La ESMA aclara la información de las contrapartes no financieras a las financieras, en las Q&A sobre EMIR «refit»

01-06-2020 — AR/2020/099

La actualización del documento de preguntas y respuestas aclara aspectos de la «delegación obligatoria» de reporting, que entra en vigor el 18-6-2020, ante el retraso en la aprobación de los technical standards, en consulta pública.

La actualización del documento de preguntas y respuestas (Q&A) sobre EMIR refit, publicada el 28-5-2020 por la ESMA, incluye una nueva pregunta sobre el reporting de derivados OTC en el artículo 9. 1. a) del EMIR refit.1

Este artículo obliga a las contrapartes financieras (por sus siglas en inglés, FC) a reportar la información de las contrapartidas no financieras que estén por debajo del umbral de compensación (en adelante, NFC-2).

A continuación, se describen las aclaraciones incorporadas sobre este punto:

Información que debe proporcionarse a la FC para que pueda reportar en nombre de la NFC-

La NFC- ha de proporcionar la información de las características de la entidad (como el sector) o datos de la ejecución o compensación propios de la entidad (como su bróker).

En este sentido, y bajo el ámbito de aplicación del Reglamento 2017/104,3 en vigor, que define los datos del reporting que hay que enviar a los trade repositories, se entiende que la NFC- deberá proporcionar la información sobre los siguientes campos:

  • 1.2 Identificación de la contrapartida
  • 1.6 Sector empresarial de la contrapartida
  • 1.7 Naturaleza de la contraparte
  • 1.8 Identificación del bróker (si es desconocido para la FC)
  • 1.10 Miembro compensador (si es desconocido para la FC)
  • 1.11 y 1.12 Identificación del beneficiario (si es distinto de la NFC)
  • 1.13 Calidad en la que actúa en la negociación
  • 1.15 Vinculación directa con la actividad comercial o financiación de tesorería
  • 1.16 Umbral de compensación.

Los campos 1.2, 1.6, 1.7 y 1.10 contienen datos estáticos que no están relacionados con un derivado específico. Por ello, podrán proporcionarse una sola vez por la NFC-, que los deberá actualizar de forma inmediata cuando cambien.

Los datos de los campos restantes han de facilitarse para cada derivado OTC que se ejecute entre la FC y la NFC-.

La ESMA también aclara que, si la NFC- no ha proporcionado los datos tal y como se indica antes, la FC deberá enviar los reportes pendientes tan pronto como reciba todos los datos.

Renovación del LEI de la NFC-

La ESMA indica que la NFC- es la responsable de asegurar que los datos que entrega a la FC son correctos, de acuerdo con el artículo 9.1 del EMIR refit.

El LEI es uno de los campos que debe proporcionar a la FC y, por tanto, es la NFC- la que debe asegurar que su LEI es correcto (esto es, válido y renovado a tiempo) de forma que la FC pueda realizar el reporting en su nombre.

Si la NFC- no renueva su LEI y la FC no puede enviar el reporte en su nombre, esta tiene que enviarlo tan pronto como aquella lo renueve.

Información sobre el umbral de compensación

El umbral de compensación es, como se ha dicho, uno de los datos que la NFC- proporciona a la FC.

En la medida de lo posible, la NFC- ha de informar el cambio en su estado antes de la fecha del cálculo de posiciones recogido en el artículo 10.1 del EMIR refit.

No obstante, dado que este cálculo lo obtiene la NFC, no se puede esperar que la FC conozca el cambio de estado. Por tanto, es posible que la FC no sea consciente de que tiene que reportar en nombre de una NFC+ (con obligación de compensación) cuando esta pasa a estar por debajo de dicho umbral (es decir, se convierta en una NFC-).

Cuando la FC sea informada del cambio de estado después de la fecha del cálculo de las posiciones, deberá enviar los reportes de los derivados OTC que fueran ejecutados, modificados y cancelados después de esa fecha. Este envío se realizará una vez que haya recibido los datos de la NFC especificados en el apartado 1.

Procedimiento cuando la FC y la NFC- reporten a trade repositories diferentes

En caso de que la NFC- decida no reportar por sí misma y las contrapartes reporten a trade repositories diferentes, los contratos OTC de la NFC- que estén abiertos deberán ser transferidos al trade repository de la FC el 18-6-2020, a menos que la FC decida ser cliente del trade repository de la NFC- y canalizar los contratos con esta NFC- a esa entidad.

Este sería el procedimiento que debe seguirse cuando la NFC+ pase a ser NFC-.

De forma similar, cuando una NFC- cambie de estado y se convierta en NFC+, los contratos abiertos en este momento deberán transferirse al trade repository original, a menos que la NFC decida hacerse cliente del que estaba reportando la FC.

Para realizar estas transferencias, las contrapartes no tienen que cancelar y volver a reportar los contratos, sino seguir las indicaciones incluidas en las guías sobre transferencia de datos entre trade repositories.


1 Reglamento (UE) 2019/834 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, que modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 en lo relativo a la obligación de compensación, la suspensión de la obligación de compensación, los requisitos de notificación, las técnicas de reducción del riesgo en los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central, la inscripción y la supervisión de los registros de operaciones y los requisitos aplicables a los registros de operaciones.
2 Según la clasificación de clientes del EMIR refit, las contrapartes no financieras (NFC) se pueden dividir en dos categorías, que se distinguen en su siglas añadiendo el signo + o -: 1) NFC+: las que tienen contratos de derivados con un valor nocional bruto mayor de 1 billón de euros para derivados de créditos y derivados de renta variable o de 3 billones para derivados de tipos de interés, de divisas y de materias primas; y 2) NFC-: aquellas cuya posición en derivados no supera los umbrales anteriores. Actualmente estos umbrales están fijados por el Reglamento Delegado 149/2013.
3 Reglamento Delegado (UE) 2017/104 de la Comisión, de 19 de octubre de 2016, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) nº 148/2013, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 648/2012.