La ESMA publica una opinión sobre la definición de derivados OTC negociados en centros de negociación

23-05-2017 — AR/2017/054

La ESMA publica una opinión sobre la definición de derivado OTC negociado en un centro de negociación, en la que clarifica el concepto y considera que solo los derivados OTC que compartan los mismos datos de referencia que los derivados negociados en un centro de negociación deberán ser considerados TOTV y, por tanto, estarán sujetos a los requerimientos de transparencia previstos en el MiFIR y a las obligaciones de transaction reporting. Con este enfoque, se garantiza la interpretación uniforme del concepto de TOTV y se asegura que la evolución de los mercados no menoscabe su eficiencia y transparencia.

La ESMA publicó ayer, 22-5-2017, una opinión sobre la definición de derivado OTC negociado en un centro de negociación.

Las principales conclusiones en este aspecto son las siguientes:

  1. El concepto de “negociado en un centro de negociación” (TOTV, por sus siglas en inglés) no está contemplado en la MiFID II ni en MiFIR. Por ello, las autoridades competentes y los distintos participantes en el mercado han solicitado a la ESMA que clarifique dicho concepto para la correcta aplicación de los requerimientos de transparencia pre y postnegociación, y para las obligaciones de reporting que se establecen en esa normativa.
  2. Las obligaciones del transaction reporting y de transparencia no se aplican a toda la operativa de los OTC, sino solo a aquella realizada con instrumentos financieros TOTV. Esta puntualización es importante para determinar la aplicabilidad de las distintas obligaciones. El concepto es relativamente fácil para aquellos instrumentos financieros estandarizados, como pueden ser las acciones, los bonos o los derivados listados. Sin embargo, la definición de TOTV para los derivados OTC da lugar a distintas interpretaciones.
  3. El artículo 27 del MiFIR establece la obligación de facilitar a la autoridad competente los datos de referencia sobre los instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado, o negociados en un MTF o un OTF. Por tanto, los datos de referencia de los derivados que han de remitirse a las autoridades competentes serán únicamente los de  derivados TOTV.
  4. Por consiguiente, la ESMA considera que solo los derivados OTC que compartan los mismos datos de referencia que los derivados negociados en un centro de negociación deberán ser considerados TOTV y, por tanto, estarán sujetos a los requerimientos de transparencia previstos en el MiFIR y a las obligaciones de transaction reporting, tal y como se establece en el artículo 26.(2).(a) del MiFIR respecto del ámbito de aplicación.
  5. En este contexto, «compartir los mismos datos de referencia» debería significar que el derivado OTC debe contener los mismos datos que aquellos incluidos en el reporte de datos de referencia para los derivados TOTV, excepto los campos 5 a 12, relativos al centro de negociación y al emisor, ya que son campos solo aplicables a los centros de negociación, y por tanto no se deberán tener en cuenta.

Si bien la ESMA considera que este enfoque garantizaría la interpretación uniforme del concepto de TOTV para la aplicación de las diferentes disposiciones de MiFIR, es consciente de que los datos de referencia para un instrumento financiero, después del 3-1-2018 y teniendo en cuenta la evolución de los mercados, podrían variar y, por tanto, deberán ser revisados.

La intención de la ESMA es asegurar que dicha evolución de los mercados no menoscabe su eficiencia y transparencia ni cree de esta manera asimetrías en la información entre los participantes del mercado y, por tanto, incentivando la operativa OTC, objetivo contrario a la MiFID II y al MiFIR. El regulador prevé supervisar la aplicación del concepto TOTV, tal y como se describe en su opinión, así como la ratio de derivados considerados TOTV en comparación con la operativa con derivados OTC.