La CNMV confirma que adoptará las Directrices de ESMA en materia de gobernanza de producto

13-12-2017 — AR/2017/111

La CNMV comunicó, el 12-12-2017, que adoptará las Directrices de ESMA sobre MiFID II, aplicables desde el 3-1-2018. Estas directrices desarrollan lo establecido en los artículos 16.3 y 24.2 de MiFID II y en los artículos 9 y 10 de la Directiva Delegada de MiFID II (obligaciones de gobierno de productos para fabricantes y distribuidores) y procuran que las entidades actúen en el mejor interés de los clientes.

El 12-12-2017, la CNMV comunicó que adoptará las Directrices de ESMA sobre requisitos de gobierno de productos de MiFID II y que serán aplicables a partir del 3-1-2018. Aunque aún no se han publicado las traducciones de estas directrices, la CNMV ha decidido hacer pública de forma anticipada su intención de cumplirlas y trasmitir al sector dicha decisión.

Estas directrices desarrollan los requisitos establecidos en los artículos 16.3 y 24.2 de MiFID II y los artículos 9 y 10 de la Directiva Delegada de MiFID II (obligaciones de gobierno de productos para fabricantes y distribuidores) y tienen por objetivo asegurar que las entidades actúan en el mejor interés de los clientes, para lo cual deberán establecer, mantener, gestionar y revisar un proceso de aprobación para cada producto antes de comercializarlo a sus clientes.

Las directrices se centran fundamentalmente en dos aspectos concretos de los nuevos requisitos de gobierno de productos:

  1. las categorías a tener en cuenta por productores y distribuidores para la identificación del mercado objetivo y la definición de la estrategia de distribución,
  2. la forma de evaluar la compatibilidad de los productos con las necesidades del grupo de clientes finales a quienes se vaya a ofrecer o recomendar los productos.

A continuación, se relacionan los puntos de especial relevancia señalados por la CNMV en su comunicación:

a) Mercado objetivo negativo:

La CNMV indica que tanto el productor como el distribuidor «deberán definir el grupo o grupos de clientes que son incompatibles con el producto»; de este modo, parece que esta identificación del mercado objetivo negativo es de obligado cumplimiento en todos los casos.

b) Evaluación individualizada de la compatibilidad del producto con el mercado objetivo identificado:

La CNMV recalca que, cuando los distribuidores definan su oferta de productos, deben tener en cuenta en qué medida van a poder realizar la evaluación individualizada de la compatibilidad del producto con el mercado objetivo identificado.

En este sentido, si los distribuidores solo proporcionan servicios que requieren la evaluación de la conveniencia o servicios de «solo ejecución», normalmente evaluarán la compatibilidad de la categoría de conocimientos y experiencia, o no realizarán ninguna evaluación respectivamente.

Adicionalmente, se resalta la importancia de la consideración de estas circunstancias para los productos complejos o con riesgo, cuando son productos innovadores y en aquellas situaciones en las que podría haber conflictos de interés significativos (por ejemplo, cuando los productos son emitidos por entidades del grupo, o cuando los distribuidores reciben pagos de terceros).

En estos casos, es muy importante que los distribuidores tengan en consideración toda la información proporcionada por el productor. Si con los servicios de inversión que presta el distribuidor no se va a poder evaluar individualmente la compatibilidad del producto con sus clientes, el distribuidor debería:

  1. adoptar un enfoque prudente no incluyendo el producto en su oferta de productos para clientes o para un grupo de ellos; o bien

  2. permitir a los clientes operar a través de servicios distintos del asesoramiento una vez que les hayan advertido de que la entidad no está en disposición de evaluar de forma completa la compatibilidad de dichos productos con su perfil.

c) Comercialización activa:

Cuando los distribuidores de productos financieros tengan la intención de comercializar activamente un producto, deberán realizar siempre una evaluación amplia de la compatibilidad del producto con las necesidades del mercado objetivo identificado.

En estos casos, si el distribuidor lleva a cabo comercialización activa tendrá que evaluar la compatibilidad de todas las categorías del producto, lo que supone, en la práctica, asimilar el trato de la comercialización activa al asesoramiento para la identificación y seguimiento del público objetivo.

d) Desviación respecto de la estrategia de distribución del mercado objetivo:

La CNMV reitera la posibilidad que recogen las directrices de que el distribuidor se desvíe de la estrategia de distribución establecida por el productor, si bien indica que esta desviación solo podrá existir tras haber hecho un amplio análisis del producto y de los clientes que justifique debidamente la decisión del distribuidor. Por ejemplo, cuando se proporcione el servicio de asesoramiento de cartera y gestión de carteras, podrían realizarse ventas fuera del mercado objetivo, por motivos de diversificación o cobertura, siempre que la cartera de forma global sea idónea para el cliente.

También podrían producirse ventas fuera del mercado objetivo siempre que se cumplan todos los requisitos legales (información a clientes, evaluación de idoneidad o conveniencia, identificación y gestión de conflictos de interés). Estas situaciones deberían estar justificadas de forma individual. No obstante, si se produjese un volumen de ventas significativo fuera del mercado objetivo, el distribuidor debería considerarlo a efectos de la revisión periódica de los productos y servicios ofrecidos. Sin embargo, las ventas dentro del mercado objetivo negativo deberían producirse, según la comunicación de la CNMV, raramente; es decir, de forma excepcional y, de producirse, la entidad debería analizar esta situación y plantearse cómo abordarla de forma responsable. Una posibilidad, indica la CNMV, sería que la entidad no permitiese operar a los clientes.

Por último, en cuanto a los plazos de aplicación de estas obligaciones, la CNMV indica que, en el caso de productos diseñados con anterioridad al 3-1-2018, pero que sean distribuidos después de dicha fecha, a los distribuidores sí les serán de aplicación las obligaciones de gobierno de productos y serán ellos los responsables de identificar el mercado objetivo (los productores a estos efectos serán considerados como entidades no MiFID). No obstante, el productor deberá asignar al producto un mercado objetivo de acuerdo a MiFID II, no más tarde del primer proceso de revisión periódica del producto que debe llevar a cabo, de acuerdo con el artículo 16.3 de MiFID II, a partir del 3-1-2018.