El Gobierno aprueba los proyectos de ley y de real decreto que reforman varios aspectos de las instituciones de inversión colectiva

14-04-2026 — AR/2026/045

El anteproyecto de ley y el proyecto de real decreto revisan el régimen de las instituciones de inversión colectiva e introducen cambios en la gestión de la liquidez, en el tratamiento de los fondos a largo plazo europeos y en las instituciones de inversión colectiva de inversión libre que conceden préstamos, en las  informaciones al inversor y al supervisor.

El Consejo de Ministros ha aprobado, el 24-3-2026, el anteproyecto de ley de trasposición de varias normas de la Unión Europea (UE)  sobre mercados de valores, que modifica el régimen español de:

  • las instituciones de inversión colectiva,
  • las sociedades cotizadas,
  • los mercados de valores y
  • determinadas infraestructuras de mercado.

Este anteproyecto, junto con el proyecto de real decreto sobre los mercados de instrumentos financieros, transponen:

  • el paquete Listing Act;1
  • la directiva MiFID II;2
  • la revisión de las directivas sobre gestores de fondos de inversión alternativos3 y de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios4 (conocida respectivamente como AIFMD y UCITS), y
  • la reforma del EMIR.5

Las modificaciones afectan a la ley de instituciones de inversión colectiva6 (IIC) y el Real Decreto 1082/20127que la desarrolla, y las leyes de los mercados de valores,8  de sociedades de capital9 y de entidades de capital-riesgo y de instituciones de inversión colectiva de tipo cerrado.10

En esta alerta nos centramos en las modificaciones propuestas a las dos leyes de las IIC y al real decreto citados.

En alerta aparte, analizamos el resto de cambios.

Herramientas de gestión de la liquidez

Un reglamento desarrollará las novedades sobre las herramientas de gestión de la liquidez que podrán utilizar las IIC de carácter abierto, basándose en las siguientes modificaciones propuestas para el Real Decreto 1082/2012:

  1. Introducir la obligación de seleccionar al menos dos mecanismos de gestión de la liquidez por IIC, salvo en los fondos del mercado monetario, que podrán seleccionar una sola herramienta.
  2. Definir como criterios para elegir la herramienta idónea para cada IIC:
    • la estrategia de inversión,
    • el perfil de liquidez, y
    • la política de reembolso.
  3. Incluir la selección de herramientas en los documentos constitutivos de la IIC, sin que pueda descansar solo en el ajuste del valor liquidativo (swing pricing) y en el régimen de valor liquidativo doble.
  4. Obligar a las gestoras a:
    • aprobar políticas y procedimientos específicos sobre la activación y desactivación de las herramientas de gestión de la liquidez,
    • comunicar la selección a la CNMV, y
    • notificar sin demora la activación o desactivación de la suspensión reembolsos, recompras y suscripciones, o cualquier uso no ordinario del resto de herramientas.
  5. Armonizar el catálogo de instrumentos de gestión de la liquidez para IIC. Este pasa a incluir:
    • la suspensión,
    • el límite máximo de reembolsos en una determinada fecha,
    • la extensión del plazo de preaviso,
    • la comisión de reembolso,
    • el swing pricing,
    • el valor liquidativo doble,
    • el gravamen contra la dilución,
    • el reembolso en especie, y
    • los compartimentos de propósito especial.
  6. Habilita a la CNMV para exigir la activación o desactivación de los reembolsos, recompras y suscripciones en circunstancias excepcionales:
    • cuando no sea posible determinar su precio o concurra otra causa de fuerza mayor, o
    • cuando existan riesgos para la protección del inversor o la estabilidad financiera.
  7. Exigir también determinadas condiciones de uso de estas herramientas:
    • el reembolso en especie solo podrá utilizarse para atender reembolsos de inversores profesionales y a prorrata de los activos de la IIC, salvo cuando estas se comercialicen solo a inversores profesionales o en fondos cotizados que repliquen un índice;
    • la suspensión y los compartimentos de propósito especial solo podrán utilizarse en casos excepcionales y cuando esté justificado en interés de los inversores.
  8. Reforzar las obligaciones de información a la CNMV y a los inversores:
    • Por ejemplo, deberá describirse en el folleto correspondiente un posible uso de instrumentos de gestión del riesgo de liquidez y las condiciones necesarias para ello.

IIC de inversión libre que conceden préstamos

Incluye también modificaciones del Real Decreto 1082/2012 para desarrollar un régimen específico aplicable a las IIC de inversión libre (IICIL) cuya política de inversión consista en conceder préstamos, con los siguientes elementos principales:

  1. Las gestoras de IICIL que inviertan en facturas, préstamos y efectos comerciales de uso habitual en el tráfico mercantil, y que concedan préstamos tendrán que:
    • aplicar políticas, procedimientos y procesos eficaces para la concesión e inversión en préstamos, y también cuando la exposición al préstamo se adquiera de otras entidades;
    • dotarse de un procedimiento de gestión del riesgo de crédito;
    • contar con un sistema de valoración y clasificación de los préstamos, con seguimiento reforzado de los préstamos de mayor riesgo;
    • disponer de un procedimiento de análisis y evaluación de la solvencia de los prestatarios, tanto con carácter previo como periódico;
    • mantener estas políticas y procedimientos actualizados y revisarlos, al menos, una vez al año.
  2. La concesión de préstamos, el préstamo de accionista y el patrimonio de la IICIL tendrán que estar definidos, además de exigir:
    • un sistema de valoración y clasificación de préstamos,
    • un seguimiento reforzado de las exposiciones de mayor riesgo, y
    • un procedimiento de análisis y evaluación previa y periódica de la solvencia de los prestatarios.
  3. La introducción de límites de concentración y límites de apalancamiento:
    • El valor nocional de los préstamos concedidos a un único prestatario no podrá superar, con carácter general, el 20 % del patrimonio de la IICIL cuando el prestatario sea:
      • una empresa financiera,
      • una IIC gestionada por una gestora acogida a la AIFMD, o
      • una IIC sujeta a la directiva UCITS.
    • El plazo de cumplimiento del mencionado límite será de 24 meses desde la primera suscripción en la IICIL. Este plazo podrá extenderse por un máximo de 12 meses con autorización de la CNMV cuando concurran circunstancias excepcionales y previa presentación de un plan de inversión justificado.
    • La inaplicación del límite podrá considerarse cuando la gestora comience a vender activos para atender reembolsos en liquidación y podrá suspenderse temporalmente, por un máximo de 12 meses, en caso de aumento o reducción del patrimonio.
    • El apalancamiento máximo podrá llegar al 175 % cuando la estrategia de la IICIL consista principalmente en conceder préstamos, o cuando los préstamos concedidos representen al menos el 50 % de su valor liquidativo.
  4. La prohibición de prestar a determinadas contrapartes relacionadas, a consumidores y a otros sujetos específicamente vinculados a la gestora o a la IIC.
  5. La obligación de retención mínima del 5 % del valor nocional de cada préstamo que la IICIL haya concedido y transferido posteriormente a otras entidades:
    • hasta su vencimiento, en los préstamos con plazo de hasta ocho años, y
    • durante un período mínimo de ocho años en los restantes; a estos efectos, se prevén excepciones tasadas que permiten eludir este requisito.
  6. La exigencia, además, de una cautela específica desde la perspectiva de liquidez:
    • Una IICIL solo podrá seguir una estrategia de inversión consistente principalmente en conceder préstamos, o mantener una cartera de préstamos concedidos cuyo valor nocional represente al menos el 50 % de su valor liquidativo.
    • Para ello, acreditará a la CNMV que su sistema de gestión del riesgo de liquidez es compatible con su estrategia de inversión y con su política de reembolso.

Otros cambios planteados

Información precontractual y comercialización transfronteriza

Destacamos:

  1. La denominación de la IIC pasa a integrarse expresamente en los datos fundamentales para el inversor. Estos deberán ser imparciales, claros y no engañosos y guardar coherencia con el folleto.
  2. La revisión del régimen de comercialización en España de IIC de países de fuera de la UE a inversores profesionales, ajustándolo con:
    • la referencia a los países de alto riesgo de la Directiva (UE) 2015/849;11 y
    • las exigencias de cooperación e intercambio efectivo de información en materia fiscal, conforme al estándar OCDE y a la lista europea de jurisdicciones no cooperativas.
  3. La posibilidad de que una gestora de la UE autorizada comercialice participaciones o acciones de una IIC de la UE que invierta principalmente en acciones de una empresa concreta entre los empleados de dicha empresa o de sus entidades afiliadas, dentro de planes de ahorro o participación de los trabajadores, a escala nacional o transfronteriza.
  4. El ajusta del régimen de servicios que se presten cuando una IIC se comercialice a inversores minoristas en otro Estado miembro. Entre otros, se incluye:
    • el procesamiento de órdenes,
    • la puesta a disposición de información y documentos,
    • la facilitación del ejercicio de derechos, y
    • la actuación como punto de contacto con las autoridades competentes.
  5. La exigencia en el cese de comercialización, salvo en IIC de tipo cerrado y FILPE cerrados, una oferta global de recompra o reembolso. Esta oferta irá dirigida individualmente a los inversores conocidos y se publicará durante al menos treinta días hábiles.

Ampliación de actividades y refuerzo organizativo de las gestoras

Para las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva (SGIIC) y las de entidades de inversión de tipo cerrado (SGEIC), introduce las siguientes medidas:

  1. Ampliar el catálogo de actividades de las SGIIC para permitir:
    • la administración de índices de referencia, con prohibición de administrar índices utilizados por los vehículos que gestionen;
    • la administración de créditos para las gestoras autorizadas para gestionar FIA, y
    • la prestación, como servicio accesorio, de cualquier otra función o actividad ya desempeñada por la gestora en relación con los fondos y sociedades de inversión que gestione, siempre que se traten adecuadamente los conflictos de intereses.
  2. Ampliar también el catálogo de actividades de las SGEIC para permitir:
    • la concesión de préstamos por cuenta de la empresas que gestione;
    • la administración de vehículos de finalidad especial de titulización;
    • la administración de créditos, y
    • la prestación, como servicio accesorio, de cualquier otra función o actividad ya desempeñada por la gestora en relación con los fondos y sociedades de inversión que gestione, siempre que se gestionen adecuadamente los conflictos de interés.
  3. Reforzar los requisitos de autorización de las SGIIC y SGEIC. La solicitud deberá detallar la estructura organizativa, las actividades a desarrollar, los medios técnicos y humanos, las líneas jerárquicas de los cargos de administración o dirección, y la información sobre políticas retributivas y acuerdos de delegación.
  4. Dar carácter positivo a la exigencia de que la dirección efectiva de las SGIIC y SGEIC recaiga en un mínimo de dos personas físicas, que deberán estar empleadas a tiempo completo o ser miembros ejecutivos del órgano de dirección dedicados a tiempo completo y domiciliados en la UE.
  5. Aclarar que la delegación, total o parcial, de la gestión de activos o de la prestación de servicios de inversión de la SGIIC no afectará a la responsabilidad de la gestora.

Otras modificaciones materiales

  1. Ampliar los supuestos de suspensión de reembolsos, recompras y suscripciones. En circunstancias excepcionales y previa consulta a la gestora, la CNMV podrá exigir a una IIC que active o desactive dicha suspensión cuando:
    • no sea posible la determinación de su precio,
    • concurra otra causa de fuerza mayor, o
    • existan riesgos para la protección del inversor o la estabilidad financiera.
  2. Reformular el régimen que permite transferir determinados activos a un nuevo fondo o compartimento:
    • Será posible cuando, por circunstancias excepcionales, no se pueda valorar o vender a valor razonable y ello cause perjuicios graves en términos de equidad.
    • La operación no requerirá autorización previa de la CNMV, aunque sí comunicación previa. Tampoco dará lugar al derecho de separación.
  3. Aclarar el régimen de utilización de los activos de cartera como garantía y de obtención de financiación. En particular:
    • los valores y otros activos podrán servir de garantía en determinadas operaciones, y
    • las IIC de carácter financiero podrán obtener fondos en forma de cesión temporal de activos financieros en el marco de esas técnicas e instrumentos.
  4. Integrar en la ley de IIC el régimen de los FILPE de tipo abierto, de carácter financiero y no financiero, y en la Ley 22/2014 el régimen de los FILPE de tipo cerrado. Para ello, añade nuevos artículos y modifica otros.
  5. Adaptar, además, el régimen de supervisión, inspección y sanción a los FILPE.

Otros cambios para el Real Decreto 1082/2012

  1. Ajustar los límites de riesgo de contraparte en derivados. A estos efectos, solo computarán los derivados extrabursátiles no compensados centralmente a través de una entidad de contrapartida central autorizada o reconocida.
  2. Adaptar el régimen de inversión en titulizaciones:
    • las IIC y las IICIL solo podrán invertir en titulizaciones que cumplan el Reglamento (UE) 2017/2402;12
    • se ajusta la exigencia de retención mínima con este reglamento, y
    • si la titulización deja de cumplir los requisitos exigibles, deberán tomarse las medidas correctoras oportunas en el mejor interés de los inversores.
  3. Habilitar en la CNMV los registros de los FILPE de los tipos abierto, de carácter financiero y no financiero, y cerrado en coherencia con la integración de estos vehículos en la Ley 35/2003 y la Ley 22/2014.

Nota final

El anteproyecto de ley y el real decreto prevén la entrada en vigor a los 20 días de promulgarse en el  Boletín Oficial del Estado.


1 Compuesto por: (i) el Reglamento (UE) 2024/2809, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 2017/1129, (UE) n.º 596/2014 y (UE) n.º 600/2014 para hacer que los mercados de capitales públicos de la Unión resulten más atractivos para las empresas y para facilitar el acceso al capital a las pequeñas y medianas empresas; (ii) la Directiva (UE) 2024/2810, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, relativa a las estructuras de acciones con derechos de voto múltiple en sociedades que solicitan la admisión a cotización de sus acciones en un sistema multilateral de negociación, y (iii) la Directiva (UE) 2024/2811, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE para que los mercados de capitales públicos de la Unión ganen atractivo entre las sociedades, y para facilitar a las pequeñas y medianas empresas el acceso al capital, y por la que se deroga la Directiva 2001/34/CE.
2 Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE.
3 Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos.
4 Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM).
5 Reglamento (UE) 2024/2987 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.° 648/2012, (UE) n.° 575/2013 y (UE) 2017/1131 por lo que respecta a las medidas para atenuar las exposiciones excesivas a entidades de contrapartida central de terceros países y para mejorar la eficiencia de los mercados de compensación de la Unión.
6 Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
7 Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.
8 Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
9 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
10 Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
11 Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión.
11 Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 648/2012.