El TJUE avala que España excluya la deducción del IVA en atenciones a clientes y espectáculos

17-03-2026 — AR/2026/035

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea avala que la normativa española excluya el derecho a deducir el IVA soportado en gastos por atenciones a clientes y en espectáculos o servicios de carácter recreativo, pues la directiva del IVA permite esa limitación y ello es coherente con el objetivo de esta norma.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) confirmó en su sentencia de 12-3-2026 (asunto C-515/24) que es conforme con la directiva del IVA1 excluir del derecho a la deducción del impuesto sobre el valor añadido (IVA) soportado en gastos por atenciones a clientes y en espectáculos y servicios recreativos, como recoge la normativa española.

El TJUE considera que:

  • España puede mantener esta limitación desde su adhesión a la Unión Europea, y
  • la exclusión de este tipo de gastos es coherente con la voluntad del legislador de la Unión.

Se basa para ello en el artículo 176, párrafo segundo, de la directiva del IVA.

Resumimos el contenido de la sentencia.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

El litigio se origina en la regularización que la Administración tributaria española practicó a Randstad España, S. L. U. sobre el IVA soportado por adquirir entradas para espectáculos y otros servicios recreativos que entregó gratuitamente a sus clientes.

La entidad había deducido el IVA soportado de esas compras al entender que esos gastos estaban vinculados al desarrollo de su actividad empresarial.

El Tribunal Supremo español planteó una cuestión prejudicial ante el TJUE para aclarar si la normativa española es compatible con los artículos 168 y 176 de la directiva del IVA y si puede:

  • negar la deducción íntegra del IVA soportado en los gastos descritos, incluso cuando el contribuyente acredite que esos gastos están relacionados con su actividad económica (cuestión prejudicial primera), e
  • introducir por primera vez, con entrada en vigor el mismo día de la adhesión de España a la Unión Europea, una limitación al derecho a deducir (cuestión prejudicial segunda).

Contexto normativo

El artículo 168.a) de la directiva del IVA recoge el derecho de los contribuyentes a deducir el IVA soportado por los bienes y servicios utilizados para las necesidades de sus operaciones gravadas por el IVA. Este derecho constituye un elemento esencial del sistema común del IVA y una manifestación del principio de neutralidad fiscal.

No obstante, la propia directiva prevé determinadas exclusiones a ese derecho: el artículo 176, párrafo primero recoge que el Consejo de la Unión Europea deberá determinar los gastos cuyo IVA no sea deducible, de los que, en todo caso, están excluidos los gastos que no tengan carácter estrictamente profesional, como los de lujo, recreo o representación.

Asimismo, el artículo 176, párrafo segundo contiene una cláusula de mantenimiento (standstill) que permite a los Estados miembros mantener las exclusiones previstas en su legislación nacional a 1-1-1979 hasta que entre en vigor esa lista de gastos no deducibles (para los Estados que se incorporaron después, la fecha de referencia es la de su adhesión a la Unión Europea).

Con la adhesión de España a la Unión Europea, entró en vigor la primera regulación del IVA,2 que recogió la no deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en gastos por atenciones a clientes, en espectáculos y en servicios  recreativos (recogida hoy en el artículo 96.Uno.4.º y 5.º de la ley del IVA3).

Jurisprudencia del TJUE

Cuestión prejudicial segunda

El TJUE analiza primero la segunda cuestión prejudicial, al considerar que de ella depende la resolución del litigio principal. Así, al analizar la compatibilidad de la normativa española con la cláusula de standstill, recuerda:

  • que las limitaciones al derecho a la deducción deben interpretarse de forma estricta, puesto que el derecho a la deducción constituye un elemento esencial del sistema común del impuesto, y
  • que la facultad de los Estados miembros de mantener esas limitaciones no es absoluta, pues no pueden, al adherirse, modificar su normativa interna para ampliar dichas limitaciones, alejándose de los objetivos de la directiva del IVA.

En la sentencia, el TJUE pone de relieve la singularidad del caso español. Antes de la entrada en vigor del IVA, no existía en España un impuesto sobre el consumo con una estructura análoga a la del IVA ni tampoco un mecanismo general de deducción.

Sobre la base de lo anterior, el TJUE determina lo siguiente:

  1. La entrada en vigor de la limitación controvertida no supuso una ampliación contraria a la finalidad de la cláusula de standstill. En la práctica, los operadores económicos no podían deducir el IVA soportado por esos gastos, al no disponer de un mecanismo para ello.
  2. La exclusión de la deducción del IVA en los casos tratados es conforme a los objetivos de la directiva del IVA, pues el propio artículo 176 excluye del derecho a la deducción tales gastos por no tener carácter estrictamente profesional.
  3. La normativa española delimita con suficiente precisión los bienes y servicios afectados por la exclusión, de modo que no fija una limitación general e indeterminada del derecho a deducir.
  4. La irrelevancia de que el importe de estos gastos pueda ser fiscalmente deducible en impuestos directos personales, al regirse por una lógica distinta y no estar armonizados.

Cuestión prejudicial primera

El TJUE entiende que, si la normativa española puede mantenerse, como se ha descrito, ya no resulta necesario pronunciarse sobre la primera cuestión prejudicial.

Anotaciones finales

Esta jurisprudencia:

  • confirma que la cláusula standstill del artículo 176 de la directiva del IVA ampara también a los Estados miembros que, antes de su adhesión a la Unión Europea, no contaban con un impuesto equivalente al IVA, y
  • refuerza la idea de que los gastos de recreo, lujo o representación pueden quedar excluidos del derecho a deducir, aunque guarden relación con la actividad económica, por no responder a una finalidad estrictamente profesional.

    Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.
    2 Ley 30/1985, de 2 de agosto de 1985, del impuesto sobre el valor añadido.
    3 Ley 37/1992, de 29 de diciembre de 1992, del impuesto sobre el valor añadido.