El Tribunal Supremo ajusta su criterio sobre las comisiones de apertura tras la sentencia del TJUE

12-06-2023 — AR/2023/065

Tras las discrepancias entre ambos tribunales, el Supremo elevó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, después de las aclaraciones de este, ajusta su jurisprudencia sobre la transparencia y abusividad de la comisión de apertura.

El Tribunal Supremo formuló una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en el auto del 10-9-2021, sobre la interpretación de los artículos 3.1 y 4 y de la Directiva 93/13/CEE.1

Esta cuestión se refería a la diferente consideración de la comisión de apertura entre:

  • el Tribunal Supremo, que entendía la comisión de apertura del contrato de préstamo con garantía hipotecaria como parte esencial del contrato al estar incluida en las partidas principales del precio, por lo que quedaba así excluida del «control de abusividad» (Sentencia 44/2019 de 23 de enero), y
  • El TJUE, que señalaba que no puede considerarse como objeto principal del contrato, pues, en el fondo, el contrato de préstamo consiste en la puesta a disposición de una cantidad de dinero y el reembolso de esta misma con los intereses, y que los servicios previstos en la comisión de apertura eran accesorios (Sentencia del 16 de julio de 2020).

A esa cuestión prejudicial, el TJUE respondió en la sentencia del 16-3-2023 sobre el asunto C-561/21 (Sentencia del 16 de marzo de 2023), que corroboraba en esencia el criterio de este tribunal.

Por tanto, el Tribunal Supremo revisa el criterio que mantenía hasta ahora sobre la comisión de apertura y la abusividad o no de las cláusulas en las que se prevé esa comisión, y lo adapta al del  TJUE (Sentencia del Tribunal Supremo 816/2023, de 29 de mayo).

Resumimos a continuación las conclusiones de esta sentencia del Alto Tribunal español.

Control de transparencia

El Tribunal Supremo declara que la comisión de apertura es transparente si cumple los siguientes requisitos:

  1. La comisión de apertura:
    • comprende todos los gastos, de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares, inherentes a su concesión;
    • se integra en una única comisión;
    • se devenga de una sola vez, y
    • su importe, forma y fecha de liquidación se especifican en la cláusula concreta sobre la comisión de apertura.
  2. Esta transparencia se refuerza:
    • al hacer constar en la escritura pública que la entidad financiera había facilitado al cliente las tarifas de comisiones y la oferta vinculante;
    • al ser coincidente con las del documento público, y
    • al disponer los consumidores del proyecto de escritura para su examen en la notaría.
  3. El consumidor puede entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, en la medida en que la cláusula figura:
    • incluida claramente en la escritura pública;
    • individualizada respecto del resto de cláusulas de otras comisiones;
    • redactada de forma clara, y
    • con términos resaltados que permiten al consumidor entender que se trata de un pago único e inicial.
  4. Es fácilmente comprensible su coste, pues:
    • queda predeterminado e indicado numéricamente, y
    • se incluye en el cálculo de la TAE (tasa anual equivalente).
  5. No se solapa con el resto de las comisiones previstas en el contrato, dado que el concepto por el que el cliente abona la comisión de apertura difiere de los conceptos del resto de las comisiones.

Control de abusividad

Respecto a este control, el Tribunal Supremo:

  • señala que el importe que debe abonar el consumidor no debe ser desproporcionado en relación con el importe del préstamo;
  • descarta la necesidad de justificar y probar en qué consisten los servicios prestados por los que se cobra la comisión de apertura, y
  • concluye que, en el caso concreto analizado, la cláusula de la comisión de apertura es transparente y no abusiva, tras referirse a la importancia de no incurrir en un control de precios por los tribunales al examinar el cumplimiento de este último requisito, y que no encuentra desproporción en una comisión que supone el 0,65 % del capital, pues, basándose en estadísticas públicas, el coste medio de las comisiones de apertura está entre 0,25 % y 1,50 %.

1 Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.