El Tribunal Supremo fija jurisprudencia sobre la pérdida de condición de institución de inversión colectiva y su efecto fiscal

27-01-2022 — AR/2022/008

El Alto Tribunal ha establecido los criterios interpretativos sobre la pérdida de la condición de institución de inversión colectiva, sobre el momento en el que deja de aplicarse el régimen especial previsto en el impuesto de sociedades para estas  instituciones y sobre el momento en el que se produce la conclusión del período impositivo, cuando la pérdida de tal condición resulta impuesta por un acuerdo de revocación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en su sentencia 470/2021 del 16-12-2021, ha resuelto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional del 31-10-2019 sobre la pérdida de condición de institución de inversión colectiva (IIC) por revocación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), y su efecto en el régimen especial del que disfrutan en el impuesto de sociedades.

Formación de jurisprudencia

Las cuestiones con interés casacional objetivo para formar jurisprudencia son las siguientes:

  1. Determinar a partir de qué momento deja de resultar de aplicación el régimen especial de tributación previsto en la normativa reguladora del impuesto de sociedades para las IIC.
  2. Fijar el momento de conclusión del período impositivo cuando la pérdida de la condición de IIC proviene de un acuerdo de revocación de la CNMV.
  3. Precisar si los tribunales económico-administrativos están obligados a resolver todas las cuestiones presentadas por los administrados, con independencia de que se hayan planteado o no previamente por ellos ante los órganos de la inspección de los tributos.

Criterio jurisprudencial

Momento en que deja de resultar aplicable el régimen especial de IIC

El Tribunal Supremo determina que el momento en el que deja de resultar de aplicación el régimen especial de tributación para las IIC debe situarse en el período impositivo en el que se hubieran producido las circunstancias determinantes de la revocación acordada por la CNMV.

Para esta conclusión, se apoya en la disposición adicional tercera de la Ley 23/2005,1 en la que se advierte de que los efectos fiscales de la revocación de la CNMV se producen desde el período en el que se hubieran producido las circunstancias determinantes de la misma. Siendo tan claro este tenor, no cabe interpretar —indica el Tribunal— que los efectos hayan de demorarse al momento en el que la CNMV emite y notifica su acuerdo de revocación.

Conclusión del período impositivo para el impuesto de sociedades

En esta segunda cuestión, cuando la transformación de una SICAV sea consecuencia de la pérdida de la condición de IIC por una decisión de la CNMV, corresponde aplicar del mismo modo la citada disposición adicional tercera de la Ley 23/2005.

En consecuencia, el momento de conclusión del período impositivo, cuando la pérdida de la condición de institución de inversión colectiva resulta de un acuerdo de revocación de la CNMV, debe situarse también en el período impositivo en el que se hubieran producido las circunstancias determinantes de dicha revocación.

Obligación de resolver de los tribunales económico-administrativos

Por último, respecto a la tercera cuestión, el Tribunal Supremo determina que los tribunales económico-administrativos están obligados a resolver todas las cuestiones que les sean suscitadas sin que, en un contexto de buena fe y descartando el abuso del derecho, puedan rechazar la resolución de esas cuestiones por la circunstancia de que los interesados no las hayan planteado previamente ante los órganos de la Inspección de tributos.


1 Ley 23/2005, de 18 de noviembre, de reformas en materia tributaria para el impulso a la productividad.