En qué consiste el impuesto sobre servicios digitales

03-11-2020 — AR/2020/169

El impuesto se crea con la Ley 4/2020, que determina los tipos de servicios digitales gravados, su definición, la forma de cálculo de la base imponible y el resto de aspectos que no quedan a la espera del reglamento. Entrará en vigor a mediados de enero de 2021.

El 16-10-2020 se promulgó la ley del impuesto sobre determinados servicios digitales.1

A continuación, describimos las características principales de este nuevo impuesto de naturaleza indirecta, que se pretende que sea compatible con el IVA y que no quede afectado por los convenios de doble imposición:

¿Qué grava?

El impuesto grava tres tipos de servicios digitales que requieren de una interfaz digital, definida como cualquier programa, sitio web o aplicación (incluidas aplicaciones móviles) o cualquier otro medio accesible a los usuarios que posibilite la comunicación digital.

Los tres tipos de servicios son:

Servicios de publicidad en línea

Consisten en incluir, en una interfaz digital, publicidad dirigida a los usuarios de esa interfaz.

Si la entidad que incluye la publicidad no es la propietaria de la interfaz digital, se considera que aquella es la proveedora del servicio de publicidad.

A estos efectos, se entiende por «publicidad dirigida» cualquier forma de comunicación digital comercial para promocionar un producto, servicio o marca, dirigida a los usuarios de una interfaz digital y basada en los datos recopilados de ellos.

Se presume, salvo prueba en contrario, que toda publicidad es dirigida.

Servicios de intermediación en línea

Son los que ponen a disposición de los usuarios una interfaz digital multifacética (que permite interactuar con otros usuarios de forma concurrente) que:

  1. que facilite realizar entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, o
  2. que les permita localizar a otros usuarios e interactuar con ellos.

Entran dentro de esta categoría los portales de comercio electrónico de bienes y servicios entre diferentes compradores y vendedores y las webs o aplicaciones de contactos bajo pago.

Se prevé expresamente que no están sujetos al impuesto los siguientes servicios:

  • Las actividades minoristas de comercio electrónico.
  • Las entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes entre los usuarios vía comercio electrónico.
  • Las prestaciones de servicios de intermediación en línea, cuando la única o principal finalidad sea suministrar contenidos digitales a los usuarios o prestarles servicios de comunicación o servicios de pago.

Servicios de transmisión de datos

Entendidos como venta o cesión con contraprestación de datos de usuarios recopilados en las interfaces digitales en las que estos actúan.

No obstante, se consideran servicios no sujetos las prestaciones de servicios de transmisión de datos, cuando se realicen por entidades financieras reguladas.

Supuestos de no sujeción

Además de los ya mencionados, se consideran servicios no sujetos al impuesto:

  • Las prestaciones de servicios financieros regulados por entidades financieras reguladas.
  • Las prestaciones de servicios digitales, cuando se realicen entre entidades que formen parte de un grupo con una participación, directa o indirecta, del 100 por ciento.

Lugar de prestación de los servicios

Los servicios digitales quedan gravados por este impuesto cuando algún usuario esté situado en territorio español, con independencia de que el usuario haya satisfecho o no alguna contraprestación por el servicio.

Se establecen reglas específicas de localización en cada uno de los tipos de servicios digitales citados para determinar cuándo un usuario se encuentra situado en territorio español.

Para definir el lugar de prestación de los servicios, no se tendrá en cuenta:

  • el lugar donde se entreguen los bienes o presten los servicios subyacentes, en los casos de servicios de intermediación en línea,
  • el lugar desde donde se realice cualquier pago relacionado con un servicio digital.

En principio, se presume que un dispositivo se encuentra donde se encuentre su dirección IP. No obstante, esta circunstancia acepta cualquier prueba admitida en derecho.

Contribuyentes

Los contribuyentes de este impuesto serán las personas jurídicas y demás entidades asimiladas que superen los dos umbrales siguientes el primer día del período de liquidación:

  1. El importe neto de la cifra de negocios en el año natural anterior supere los 750 millones de euros.
  2. El total de los ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetos al impuesto a usuarios en territorio español supere los 3 millones de euros en el año natural anterior.

Se establecen reglas especiales para los casos de entidades que formen parte de un grupo.

Devengo

El impuesto se devenga cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.

No obstante, en el caso de pagos anticipados, anteriores a la realización del hecho imponible, el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

Base imponible

La base imponible del impuesto estará constituida por el importe de los ingresos, excluidos el IVA u otros impuestos equivalentes, obtenidos por el contribuyente por cada una de las prestaciones de servicios digitales sujetos y realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.

También se definen reglas específicas para determinar la base imponible en función de la tipología de servicio:

Para servicios de publicidad en línea

Se aplicará a los ingresos totales obtenidos la proporción que represente el número de veces que aparezca la publicidad en dispositivos que se encuentren en el territorio español respecto al número total de veces que aparezca dicha publicidad en cualquier dispositivo, sea cual sea el lugar en que se encuentre.

Para servicios de intermediación en línea

En los casos de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, se aplicará a los ingresos totales obtenidos la proporción que represente el número de usuarios situados en el territorio español respecto del número total de usuarios que intervengan en ese servicio, cualquiera que sea el lugar en que estén situados.

La base imponible de los servicios de intermediación que consisten en localizar a otros usuarios e interactuar con ellos se determinará por el importe total de los ingresos derivados directamente de los usuarios, cuando las cuentas que permitan acceder a la interfaz digital utilizada se hubieran abierto con un dispositivo que, en el momento de la apertura, estuviera en territorio español.

Para servicios de transmisión de datos

Se aplicará a los ingresos totales obtenidos la proporción que represente el número de usuarios que han generado dichos datos y que estén situados en el territorio español, respecto del número total de usuarios que hayan generado dichos datos, cualquiera que sea el lugar en que estén situados.

Si el contribuyente no conociera el importe de la base imponible en el período de liquidación, lo calculará provisionalmente y lo regularizará cuando conozca el importe real.

Tipo Impositivo:

El 3 por ciento.

Gestión del impuesto y obligaciones formales:

Se prevé que la liquidación será trimestral y que se realice mediante autoliquidación.

Está pendiente de desarrollo reglamentario la definiciones del lugar, forma y plazos.

Asimismo, se establece una serie de obligaciones formales, pendientes de definición en el reglamento, entre las que destacamos algunas adicionales a las recogidas con carácter general:

  1. Presentar declaraciones del comienzo, la modificación y el cese de las actividades que determinen su sujeción al impuesto.
  2. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración información relativa a sus servicios digitales.
  3. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta ley, cuando el contribuyente no resida en la Unión Europea.
  4. Definir los sistemas, mecanismos o acuerdos que permitan determinar la localización de los dispositivos de los usuarios en el territorio de aplicación del impuesto.

1 Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.