La AEPD recuerda el derecho de los usuarios a no recibir llamadas no solicitadas

29-06-2023 — AR/2023/084

La Agencia Española de Protección de Datos aclara que, de acuerdo con la ley, los usuarios pueden recibir comunicaciones comerciales si han dado su consentimiento previo o también si la empresa puede justificar un interés legítimo que prevalece sobre el derecho de los usuarios a no recibirlas.

La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha emitido, el 28-6-2023,  la Circular 1/2023, sobre el derecho de los usuarios a no recibir llamadas no solicitadas.

Esta circular —según la Agencia— tiene como objetivo aportar claridad a la normativa y  seguridad jurídica a los que realizan llamadas comerciales y a los que las reciben, y determina los criterios que la AEPD aplicará en interpretación del artículo 66.1.b) de la Ley 11/2022 General de Telecomunicaciones, que ya introdujo cambios significativos para este tipo de llamadas.

La circular aclara que el artículo citado hay que interpretarlo en el sentido de que los usuarios pueden recibir comunicaciones comerciales si:

  • han dado su consentimiento previo, o
  • la empresa puede justificar un interés legítimo que prevalece sobre el derecho de los usuarios a no recibirlas.

Cambio introducido por la Ley 11/2022

La Ley 11/2022 explicitó «el derecho […] a no recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial, salvo que exista consentimiento previo del propio usuario para recibir este tipo de comunicaciones comerciales o salvo que la comunicación pueda ampararse en otra base de legitimación de las previstas en el artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679 de tratamiento de datos personales (RGPD)».

Sin embargo, la interpretación de este artículo generó cierta incertidumbre que dio lugar a que el Gabinete Jurídico de la AEPD emitiera el informe 40/2022, que es la base de la circular comentada.

Criterios asentados por la Circular 1/2023

La emisión de esta circular eleva a rango normativo el criterio de que el artículo citado no limita la realización de llamadas con fines de comunicación comercial al supuesto exclusivo del consentimiento previo de los usuarios finales. Además del consentimiento, el artículo permite que el tratamiento de estos datos pueda basarse en otros fundamentos de licitud del artículo 6.1 del RGPD.

La circular, en consecuencia, recoge las reglas específicas para aplicar dichos fundamentos, que son:

  1. Por un lado:
    • cómo debe solicitarse y obtenerse el consentimiento del interesado, y
    • cómo debe documentarse y justificarse el interés legítimo del responsable del tratamiento.
  2. Adicionalmente:
    • aclara que las llamadas mediante sistemas aleatorios de marcación están también limitadas por los principios anteriores,
    • recuerda la necesidad de que se consulten los sistemas de exclusión publicitaria, y
    • añade el principio de licitud del uso de datos de empresarios individuales con los que el anunciante tenga relación comercial previa.
  3. Por último, incorpora algunas garantías adicionales respecto del tratamiento de los datos:
    • informar al inicio de la llamada sobre su carácter publicitario y sobre los datos del anunciante,
    • identificar como un derecho de oposición cualquier resistencia a recibir este tipo de llamadas, y
    • grabar la llamada como medio para acreditar la aceptación de este tipo de tratamiento.