La CNMV actualiza las respuestas sobre la aplicación de MiFID y sobre inversión colectiva y capital riesgo

25-04-2024 — AR/2024/032

Ha actualizado los dos documentos con nuevas aclaraciones sobre cuestiones relacionadas con el cobro de incentivos en el servicio de colocación, y con la exposición a criptoactivos de los fondos de inversión, y el tipo de inversor que puede acceder a esta clase de productos.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) ha actualizado, el 23-4-2024, los documentos de preguntas y respuestas sobre:

  • la aplicación de la MiFID II.1
  • la normativa de vehículos de inversión colectiva y entidades de capital riesgo, y otros vehículos de inversión colectiva cerrados.

A continuación, exponemos las cuestiones más relevantes de la actualización de esos documentos.

Cuestiones referidas a la aplicación de la MiFID II

Incentivos

(Sección 3, pregunta 3,17)

La CNMV estima que las comisiones de colocación o aseguramiento se consideran incentivos si la entidad que participa en la colocación o aseguramiento también ofrece servicios de inversión (recepción y transmisión de órdenes, ejecución, asesoramiento, gestión de carteras…) sobre el producto colocado.

Además, en relación con el aumento de la calidad del servicio previsto en el Real Decreto 813/2023,2 menciona que un incentivo del emisor se considera diseñado para mejorar la calidad del servicio si permite a los inversores acceder al mercado primario.

Por otro lado, no se consideran incentivos:

  • si la entidad no ofrece servicios de inversión, ni directa ni indirectamente, a sus clientes sobre el instrumento colocado;
  • cuando el colocador aplica un margen implícito en el precio del instrumento y no recibe pagos explícitos del emisor; ese margen implícito debe informarse como parte de los costes para el cliente.

Conflictos de intereses y costes de intermediación

(Sección 5, pregunta 5.4)

La CNMV indica sobre esta pregunta:

  • que una entidad que presta servicios de gestión discrecional de carteras no puede aplicar comisiones explícitas ni implícitas en la colocación o intermediación de instrumentos para las carteras gestionadas, ya que este servicio comprende, además de la decisión de inversión por cuenta del cliente, la elección del intermediario y la transmisión de la orden;
  • que, no obstante, se puede cobrar por la ejecución de órdenes en mercado o los costes de otros intermediarios, siempre que se cumpla con las obligaciones de mejor ejecución.

Asimismo, la CNMV analiza diferentes situaciones que se pueden dar en la práctica
habitual de las entidades en la prestación del servicio  y responde a cada una:

  • En las colocaciones en mercado primario:
    • en emisiones de terceros, no se podrá retener ninguna cuantía explícita o implícita (vía diferencial de precio), y
    • en emisiones propias, considera aceptable que las entidades puedan aplicar un margen implícito, si bien solo por el concepto de diseño y emisión del producto, siempre que dicho margen no incluya otros costes vinculados a la distribución.
  • En la intermediación en mercado secundario:
    • no considera aceptable el cobro de comisiones de intermediación explícitas por decidir a qué intermediario se dirigen las órdenes,
    • pero, si las dirige a la mesa de negociación de su propia entidad (si la tuviera), esta sí puede aplicar (y retener) una comisión por la labor de dirigir esas órdenes a otros intermediarios que participen en centros de negociación de instrumentos de los que la propia entidad no sea miembro.

Información sobre costes y gastos

(Sección 11, pregunta 11.1)

El supervisor indica que, en los PRIIP (productos de inversión minorista empaquetados y basados en seguros, en siglas inglesas), las entidades deben informar adicionalmente al cliente:

  • de cualquier coste o gasto del instrumento financiero que no incluyan en el DFI (documento con datos fundamentales para el inversor), y
  • de la parte de los costes pagados que cobra como incentivo la empresa que presta el servicio.

(Sección 11, pregunta 11.18)

La CNMV aclara lo siguiente:

  • Hay que informar al cliente de todos los costes, incluyendo cualquier diferencia entre el valor razonable y el precio al que opere el cliente:
    • El valor razonable debe reflejar el precio por el que podría intercambiarse el instrumento financiero entre partes interesadas debidamente informadas y con los conocimientos necesarios, que realizasen una transacción en condiciones de independencia mutua, en el mercado principal.
    • Por tanto, este valor razonable deberá:
      • ser el mismo para compras y ventas (es decir, un valor razonable mid),
      • ajustarse a metodologías generalmente aceptadas, y
      • sin incluir costes operativos o de distribución, como los  de cobertura, de funding, por el tamaño de la orden, etc.
  • Por tanto, no resulta adecuado que las entidades utilicen como valor razonable de un instrumento el menor de los precios solicitados a diversas contrapartidas.
    • Dado que los precios que ofrecen las contrapartidas pueden contener costes, las entidades deben asegurarse de que informan al cliente de todos los costes implícitos en el precio, calculándolos sobre un valor razonable estimado con los criterios anteriores.
    • Las entidades deben ser capaces de identificar todos los costes incluidos en ese precio e informar de ellos a los clientes.

Cuestiones sobre la normativa de inversión colectiva, capital riesgo y otros vehículos de inversión colectiva cerrados

Exposición de fondos a criptoactivos

(Sección 1, pregunta 10 ter)

La CNMV indica que, con independencia de la posible aptitud de los instrumentos delta one vinculados a criptomonedas para la inversión de las UCITS (siglas inglesas de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios) y cuasi-UCITS:

  • la exposición e inversión en productos sobre criptoactivos conllevan en todo caso riesgos elevados,
  • se trata de riesgos que los inversores minoristas no evalúan correctamente,
  • aún no ha aprobado ningún fondo con exposición a criptoactivos dirigido a inversores minoristas, y
  • en la situación actual, considera muy poco probable que apruebe incluir la mención a exposiciones en tales instrumentos en los folletos de las UCITS y cuasi-UCITS.

En el caso de los fondos de inversión libre, si bien la CNMV considera que tampoco son adecuados para inversores minoristas, sí que podría dirigirse exclusivamente a inversores profesionales, cuando la exposición a criptomonedas sea mediante la inversión en delta one o a través de derivados.

Eliminación de pregunta

El supervisor ha eliminado la pregunta 48 de la sección 1, sobre el coeficiente de liquidez.


1 Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE.
2 Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.