La Dirección General de Tributos aporta novedades tributarias sobre criptoactivos

19-07-2024 — AR/2024/064

Este organismo responde tres consultas tributarias vinculantes con las que crea criterio sobre ciertas calificaciones y operaciones realizadas con criptoactivos.

La Dirección General de Tributos ha creado criterios sobre  el tratamiento fiscal de determinadas operaciones con criptoactivos mediante diferentes modelos operativos, en respuesta a consultas tributarias vinculantes.

Resumimos estas novedades tributarias a continuación.

Tokens que representan metales preciosos

Planteamiento

Una sociedad pretende crear tokens que estarían respaldados por oro o plata, de tal modo que cada uno equivaldría a onzas o gramos de un lingote de dicho metal.  La entidad consultante se plantea las siguientes cuestiones:

  • si la entrega de estos tokens se califica como entrega de bienes o prestación de servicios,
  • si esta entrega está sujeta y exenta de IVA, y
  • si le es aplicable el régimen especial de oro de inversión recogido en la ley del IVA.

Respuesta de la Dirección General de Tributos

Responde este organismo:

  1. Actualmente no existe pronunciamiento por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la naturaleza de este tipo de criptoactivos, a diferencia de lo que ocurre con otros, como las criptomonedas o monedas virtuales, como el bitcóin, que tienen un tratamiento fiscal en el IVA como las monedas tradicionales.
  2. Los tokens fungibles que la consultante pretende crear y comercializar son una entrega de bienes, dado que el bien subyacente es el oro o la plata que representa el propio token y, por tanto, su mera tenencia actuaría como un título representativo de los bienes (en este caso oro o plata).
  3. Respecto a la aplicación del régimen de oro de inversión, considera que la venta de oro mediante tokens será una operación sujeta y exenta de IVA en la medida en que se trate de oro de inversión, siempre que se cumplan con los preceptos estipulados en el artículo 140 de la ley del IVA.1

Régimen de impatriados para rentas por operaciones con criptoactivos

Consulta

El consultante es una persona física que reside en España desde 2021 y viene aplicándose el régimen fiscal especial de los trabajadores desplazados a territorio español2 (régimen de impatriados, que, en síntesis permite a las personas físicas acogidas a este régimen tributario por las rentas obtenidas en territorio español como rentas de no residentes3).

El consultante quiere saber si debe integrar en su declaración de la renta en España las rentas obtenidas por realizar operaciones con criptomonedas y operaciones en cryptostakes (mantener criptomonedas en el monedero a cambio de una recompensa).

Respuesta de la Dirección General de Tributos

Determina este organismo:

  1. Parte de la premisa de que las rentas que obtiene el consultante son:
    • ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la compraventa o permuta de criptomonedas, y
    • rendimientos del capital mobiliario procedentes de la actividad de staking.
  2. Si el servicio de salvaguarda de las claves criptográficas privadas lo presta otra persona, que es quien custodia las criptomonedas para su titular, estas se entienden situadas en territorio español cuando esa persona sea:
    • residente en territorio español, o
    • establecimiento permanente en territorio español de una persona no residente.4
  3. Como el consultante expone que las operaciones con criptomonedas las realiza a través de la plataforma de una compañía domiciliada en Chipre, que mantiene la custodia de sus criptomonedas, estas criptomonedas no están situadas en territorio español, por lo que las ganancias patrimoniales por su transmisión o intercambio no se consideran obtenidas en España y, en consecuencia, no hay que incluirlas en el modelo 151 de declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF).
  4. Si las inversiones en cryptostakes se refieren al desarrollo de una actividad de staking, los rendimientos del capital mobiliario obtenidos tienen la consideración de rendimientos derivados de la cesión a terceros de capitales propios.
    • Estos rendimientos se consideran obtenidos en territorio español cuando los pagan personas o entidades residentes en Espala o establecimientos permanentes situados en este territorio, o retribuyan prestaciones de capital utilizadas en territorio español.
    • Si no concurre ninguna de las condiciones anteriores, se considera que esos rendimientos no se obtienen en territorio español y, por tanto, no hay que incluirlos en el citado modelo 151.

IVA e IRPF aplicables a tokens de derechos o servicios en videojuegos

Planteamiento

El consultante es un creador de contenidos (streamer) que se dedica profesionalmente a la generación de contenido digital a través de plataformas de retransmisión simultánea y en diferido de sus sesiones de juego.

Adquiere determinados tokens que le permiten acceder a ciertos derechos y servicios en los videojuegos en los que participa. Plantea el efecto fiscal en el IVA y en el IRPF.

Respuesta de la Dirección General de Tributos

A) Sobre el iva

Criterios de la Dirección General:

  1. En la medida en que los tokens permiten a su comprador reclamar un servicio o pedir la entrega de un bien, se pueden calificar como utility tokens.
  2. Los tokens no pueden considerarse dinero electrónico al no cumplir los requisitos de la normativa.5
    • Al no tener esa consideración, la adquisición queda sujeta y no exenta de IVA.
  3. Analiza si esos utility tokens pueden tener la naturaleza de bono (según la normativa de la Unión6 y la resolución de 28 de diciembre de 2018 de la propia Dirección General sobre la tributación en el IVA de los bonos.
    • Tras este análisis, concluye que tampoco tienen dicha naturaleza.
  4. Considera, por tanto, que los servicios de adquisición de tokens comercializados dentro de los propios videojuegos o plataformas se realizan solo por vía electrónica y que constituyen la justificación de la contraprestación del derecho a recibir un servicio prestado por vía electrónica.
    • En consecuencia, su adquisición devengarán el IVA al  21 % cuando se entiendan realizados en el territorio de aplicación del impuesto, según las reglas contenidas en los artículos 69 y 70 de la ley del IVA, de acuerdo con el artículo 75.Dos de esta misma ley.

B) Sobre el irpf

Partiendo de la hipótesis de que el consultante desarrolla una actividad económica, la Dirección General considera dichos tokens como elementos afectos a la actividad económica desarrollada.

No obstante, matiza que los importes satisfechos por la adquisición de los referidos derechos, en caso de que estos pudieran generar rendimientos durante periodos superiores a un ejercicio, no tendrían la consideración de gastos deducibles del ejercicio, sino de valor de adquisición de inmovilizados intangibles, con lo que su deducibilidad se producirá por medio de su amortización anual.


1 Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2 Artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF.
3 Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
4 Criterio ya manifestado en las contestaciones a las consultas V1069-19 y V1662-23,
5 Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico.