La Dirección General de Tributos se pronuncia respecto a la fiscalidad de los rendimientos obtenidos por staking
07-10-2022 — AR/2022/116
Este órgano tributario se pronuncia por primera vez sobre la calificación tributaria de los rendimientos en forma de criptomonedas obtenidos por el bloqueo de criptomonedas en una plataforma para realizar staking.
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La Dirección General de Tributos (DGT) ha contestado1 a una consulta planteada por un consultante que va a actuar como validador de operaciones en redes de cadenas de bloques de criptoactivos mediante un procedimiento denominado staking.
En la consulta, el contribuyente consulta cuál es la calificación correcta de las recompensas obtenidas mediante el staking en el impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF).
Actividad de staking
En primer lugar, la DGT considera que el término staking puede ser utilizado en dos supuestos:
- para referirse a la actividad del propio validador que bloquea los criptoactivos y que mantiene el software para validar los bloques;
- para referirse a una nueva opción de inversión que se ofrece en el mundo de los criptoactivos consistente en el bloqueo de criptoactivos para ponerlos al servicio de un determinado validador, de manera que este tenga mayores posibilidades de ser elegido y recompensado, y que la recompensa obtenida acabe remunerando a quienes hayan mantenido bloqueados los criptoactivos.
En este caso el consultante va a participar en las propias redes como validador.
Consideración de los ingresos de la actividad como validador
El consultante no desarrolla una actividad económica
En su respuesta, la DGT analiza, en primer lugar, si los rendimientos obtenidos por el consultante pueden calificarse como un rendimiento de una actividad económica y descarta esta posibilidad basándose en los siguientes argumentos:
- El consultante se limita a mantener bloqueados sus criptoactivos y solo participa en la validación de los bloques si es elegido aleatoriamente por el propio protocolo informático.
- La validación se efectúa automáticamente con unos recursos mínimos.
- El desarrollo de esta actividad no presenta una organización mínima para considerar que existe una ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
También descarta la DGT la calificación de las recompensas obtenidas como rendimientos del trabajo, puesto que dichas recompensas no derivan de una relación laboral o estatutaria.
Calificación de los rendimientos
La Administración tributaria considera que este tipo de recompensa debe calificarse como rendimientos íntegros del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios satisfechos en especie.
Por tanto:
- considera que es aplicable la definición dada en el artículo 25.2 de la ley del IRPF, y
- aclara que los criptoactivos a los que se refiere el consultante no tienen la consideración de valores negociables y no serán deducibles los gastos previstos en la letra a) del artículo 26.1 de esa misma ley.
Valoración de los rendimientos en especie obtenidos
Los rendimientos en especie que se obtengan se deben valorar por su valor de mercado en euros el día de su percepción.
Para la valoración en euros de los criptoactivos, se podrá utilizar el cambio medio de dicho día, pero la DGT no aclara qué tipo de cambio debe utilizarse ni cuál es la fuente de referencia que se debe utilizar.
Base imponible del ahorro
La DGT determina que este tipo de rendimientos deben integrarse en la base imponible del ahorro, por aplicación de los artículos 46 y 49 de la ley del IRPF.
Retenciones
Si bien el organismo considera que este tipo de rendimientos debe someterse a retención de acuerdo con el artículo 75.1.b) del reglamento del IRPF, en la medida en que los rendimientos se obtengan directamente del propio sistema, no existe un obligado a retener o ingresar a cuenta, de manera que no se efectuará ingreso a cuenta sobre los citados rendimientos.