Publicado el anteproyecto de ley de distribución de seguros y reaseguros privados tras la audiencia pública

22-05-2017 — AR/2017/053

Publicado el borrador del anteproyecto de ley de distribución de seguros y reaseguros privados, tras la previa audiencia pública, con novedades sobre la redacción del artículo primero relativo al objeto de la ley para garantizar la protección de los derechos de los tomadores, asegurados y beneficiarios; con las definiciones del artículo segundo para que la inclusión de otros productos de seguros que no tienen la consideración de productos de inversión basados en seguros, con modificaciones en el ámbito subjetivo, mediadores de seguros complementarios, la normativa aplicable a los operadores de banca-seguros, responsabilidad civil, el concepto de corredor de seguros, las ventas cruzadas; y con el régimen sancionador.

El 18-5-2017, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGSFP) hizo público el borrador del anteproyecto de ley de distribución de seguros y reaseguros privados, tras la previa audiencia pública a la que se sometió el texto.

Entre sus principales novedades, respecto a la versión publicada el pasado enero de 2016, destacan:

  1. Se modifica la redacción del artículo primero relativo al objeto de la ley y se añade que su finalidad principal es garantizar la protección de los derechos de los tomadores, asegurados y beneficiarios por contrato de seguro.
  2. En relación con las definiciones del artículo segundo, se establece claramente que la DGSFP podrá incluir otros productos de seguros que no tienen la consideración de productos de inversión basados en seguros, se amplían y detallan los requisitos de la honorabilidad comercial y profesional y se añade el concepto de “distribuidor de reaseguros”.
  3. El ámbito subjetivo se modifica ligeramente, se amplía a las personas físicas y jurídicas que deseen acceder a las actividades de distribución de seguros o de reaseguros definidas, y las ejerzan.
  4. Se incluyen explícitamente a los mediadores de seguros complementarios en las clases de distribuidores de seguro.
  5. Se añade un tercer apartado al artículo de clases de distribuidores de seguros, que hace referencia a los distribuidores que se sirvan de sitios web, que deberán elaborar políticas escritas que garanticen su transparencia y que estarán a disposición de la DGSFP. En dichos sitios web se deben indicar su titularidad y condición, de tal manera que los usuarios puedan ejercer con la máxima garantía los derechos de asistencia y defensa de sus intereses.
  6. También se incluye para los mediadores la posibilidad de servirse de sitios web u otras técnicas de comunicación a distancia, mediante los que se proporcione al cliente información comparada de precios o coberturas de un número determinado de productos de seguros de distintas compañías.
  7. En la nueva redacción ya no se cita al Registro Administrativo Especial de Mediadores de Seguros, de Corredores de Reaseguros, y de Altos Cargos de los Distribuidores de Seguros y Reaseguros, sino que se denomina Registro Administrativo, y se modifica ligeramente la redacción de la obligación de registro. Las comunidades autónomas que hayan asumido competencias de ordenación y supervisión deberán llevar el correspondiente Registro Administrativo.
  8. En relación con la normativa aplicable a los operadores de banca-seguros,
    • se añade que en su condición de agentes de seguros les es aplicable, además de los dispuesto en la subsección de agentes de seguro, también, en su caso, las subsecciones de agentes de seguros exclusivos y vinculados;
    • en cuanto a la publicidad, se incluye en la nueva redacción que el operador de banca-seguros, cuando realice publicidad con carácter general o a través de medios telemáticos, deberá mencionar a las entidades aseguradoras con las que haya celebrado un contrato de agencia de seguros;
    • en relación a las cuantías de los seguros de responsabilidad civil, la nueva redacción establece que estas cuantías quedarán modificadas por las actualizaciones que establezca la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ o EIOPA con las siglas inglesas) publicadas por resolución de la DGSFP, al igual que sucede para los corredores de seguros;
  9. Se modifica la redacción del concepto de corredor de seguros, que queda finalmente con el siguiente tenor literal: «son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad de distribución de seguros, ofreciendo asesoramiento independiente basado en un análisis objetivo y personalizado a quienes demanden la cobertura de riesgos». Entre sus incompatibilidades se incluyen a los operadores de banca-seguros y en caso de personas jurídicas se añade a las agencias de suscripción;
  10. Respecto a las ventas cruzadas, se añaden obligaciones de información al distribuidor, así como la posibilidad de que la DGSFP, cuando detecte prácticas perjudiciales, pueda establecer medidas, incluida la prohibición, mediante resolución, sobre la venta de productos de seguros junto con servicios o productos auxiliares distintos de los seguros como parte de un paquete o acuerdo.
  11. En relación con el régimen sancionador,
    • se modifican los sujetos infractores y los límites de las sanciones;
    • se define para las infracciones muy graves qué es el reiterado incumplimiento;
    • se añade como infracción muy grave la falta de comunicación por el corredor de seguros, operador de banca-seguros, y en su caso, del agente de seguros vinculado, al cliente o al tercero perjudicado de la identidad de la entidad aseguradora de la responsabilidad civil o de aquel que sea el garante de su capacidad financiera.
  12. Por último, la prescripción de infracciones y sanciones se regula en artículos por separado a diferencia del primer borrador del anteproyecto. Se mantienen los plazos, pero se introduce el detalle de cómo se computan e interrumpen esos plazos.

Asimismo, se destacan los puntos siguientes:

  1. Se modifica la disposición adicional tercera, que regula los contratos vigentes a la entrada en vigor, y que se aplica no solo a los contratos de agencia sino a los contratos de mediación y distribución de seguros celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, que permanecerán en vigor en todos sus términos, antigüedad y condiciones, sin perjuicio de las necesarias adaptaciones que correspondan a las nuevas obligaciones de información y normas de conducta que resulten aplicables.
  2. La disposición adicional cuarta, que establece la tasa por inscripción en el registro administrativo, aumenta su cuantía.
  3. La disposición adicional quinta amplía la obligación de conservar la documentación precontractual de la información relativa a productos de seguros o servicios que sean objeto de venta cruzada. Asimismo, se introducen obligaciones para el caso de subrogación o cesión en la titularidad de la cartera de seguros.
  4. La disposición transitoria relativa a los contratos preexistentes se amplía al supuesto de contratos que, habiendo sido suscritos antes de la entrada en vigor de la Ley, se hayan subrogado desde el momento en que esta se produzca.