Inversión colectiva de tipo cerrado en la planificación patrimonial: una interpretación fiscal incierta
Publicado en El Confidencial el 06-06-2025
06-06-2025 — CM/2025/092
Desde hace unos años, la inversión alternativa ha dejado de ser el hermano menor respecto de los activos tradicionales. Lo que empezó como una vía complementaria para obtener mayor rentabilidad se ha consolidado como una estrategia fundamental para los grandes patrimonios que buscan adaptarse a un sistema fiscal cada vez más exigente.
Con la entrada en vigor del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas —inicialmente concebido para los ejercicios 2022 y 2023, pero prorrogado de forma indefinida desde 2024—, varias comunidades autónomas se han visto abocadas a reformular su normativa del impuesto sobre el patrimonio para preservar su competencia en este tributo. Destacan Madrid y Andalucía, donde ha resurgido en la práctica el hasta entonces relegado impuesto sobre el patrimonio, al sustituir la bonificación del 100 % por otra limitada a la diferencia entre los dos tributos citados. Esto ha llevado a los inversores con altos patrimonios a explorar alternativas que armonicen sus intereses financieros y fiscales, y han encontrado en la inversión alternativa un aliado.
En efecto, ciertos vehículos financieros, por sus características regulatorias, ofrecen ventajas en la planificación del patrimonio al contar con mayor aptitud para aplicar los beneficios fiscales asociados a la empresa familiar en los impuestos sobre el patrimonio y sobre sucesiones y donaciones, principalmente.
Entre estos vehículos, han destacado tradicionalmente las entidades de capital riesgo con base en el criterio sostenido por la Dirección General de Tributos en las consultas vinculantes V0631-19, V0478-18 y V3108-18, entre otras. Así, la exigencia legal de mantener un coeficiente obligatorio de inversión ha llevado a la Dirección General de Tributos a considerar que las inversiones integradas en ese coeficiente están afectas a la actividad económica a efectos de aplicar los beneficios de empresa familiar. Lo anterior, sin entrar a valorar si esos valores están afectos al cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria durante los tres años de incumplimiento temporal que permite la Ley 22/2014 en su artículo 17.
Recientemente, la Dirección General de Tributos ha ampliado este criterio a las sociedades de inversión colectiva de tipo cerrado, aunque, en este segundo caso, creemos que con peor fortuna, como se deduce de la consulta vinculante V0046-24. En esta, se concluye que, en la medida en que a las sociedades de inversión de tipo cerrado les resulta aplicable el coeficiente obligatorio de inversión, los inversores que canalicen sus ahorros a través de ellas también se verían beneficiados de la exención por inversión en empresa familiar prevista para las de capital riesgo.
La consulta vinculante se basa en el artículo 38 de la Ley 22/2014, que determina que el régimen jurídico aplicable a las sociedades de inversión de capital cerrado será el mismo que para las sociedades de capital riesgo y, por tanto, aquellas podrían contar con un coeficiente de inversión obligatorio y, de esta manera, aprovecharse de los beneficios de empresa familiar. En nuestra opinión, esta interpretación por parte de la Dirección General de Tributos de la Ley 22/2014 no es acertada (en este caso, para desgracia del inversor) puesto que el coeficiente obligatorio de inversión es un elemento solo ligado a las entidades de capital riesgo y no a las de inversión de tipo cerrado.
Así, lo que realmente busca la Ley 22/2014 en su artículo 38 es asimilar, por un lado, la regulación de las sociedades de inversión de capital cerrado (en tanto que se trata de un vehículo cerrado con forma societaria) al de las sociedades de capital riesgo y, por otro, la normativa de los fondos de inversión de capital cerrado (al tratarse de un vehículo cerrado con forma fiduciaria) al de los fondos de capital riesgo. Por tanto, en nuestra opinión, la asimilación no alcanza la consideración del coeficiente obligatorio de inversión. La clave está en el término “respectivamente” que utiliza el artículo 38.
La aparente desconexión entre la interpretación fiscal y la normativa regulatoria deja en el aire una cuestión crítica para los grandes patrimonios que opten por la inversión en entidades de inversión de tipo cerrado: ¿pueden realmente confiar en poder aplicar los beneficios de empresa familiar siguiendo esta interpretación de la Dirección General de Tributos?
Como, desgraciadamente, las reglas del juego fiscal están en constante evolución, será imprescindible seguir de cerca esta interpretación y revisar periódicamente la aplicación de estos beneficios a las inversiones en las entidades de inversión colectiva de tipo cerrado.
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