La fiscalidad de los vehículos de inversión alternativa
Publicado en Funds Society el 25-09-2024
25-09-2024 — CM/2024/102
La inversión alternativa ha experimentado un importante crecimiento en los últimos años y así continúa en España. Tras el auge que tuvieron en el escenario de intereses negativos, los inversores siguen apostando por este tipo de activos como forma de diversificar y como una alternativa, nunca mejor dicho, de obtener rentabilidades superiores a las habituales.
Lo anterior, unido a los cambios legislativos, al resurgimiento de los impuestos sobre el patrimonio y el temporal de solidaridad de las grandes fortunas (abreviamos ambos como IP-ITSGF) y a la posible amenaza de una estatalización del impuesto sobre sucesiones y donaciones (ISD), han puesto, aún más, este tipo de inversiones en el objetivo del apetito inversor.
Es importante conocer las opciones que ofrece el mercado. La fiscalidad de la inversión es uno de los factores que hay que valorar por el efecto en la rentabilidad económico-financiera de la inversión.
Los fondos de inversión libre y las sociedades de inversión libre
Los fondos de inversión libre (FIL) y las sociedades de inversión libre (SIL) tributan al 1 % en el impuesto sobre sociedades (IS).
Para el inversor persona jurídica residente fiscal en España, la inversión no tiene ventaja fiscal especial, dado que tanto los dividendos como las plusvalías derivadas de la transmisión o reembolso quedan sometidos a tributación en el IS.
Por el contrario, para el inversor persona física residente fiscal en España, son vehículos aptos para aplicar el régimen de diferimiento fiscal, más conocido como régimen de traspasos, que les permite diferir el efecto en el impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF). Fuera de la aplicación de este régimen especial, las ganancias patrimoniales procedentes del reembolso o transmisión de estos vehículos tributan al tipo máximo del 28 % a partir de 300.000 euros de base imponible en este impuesto.
El diferimiento fiscal en el IRPF y su contribución a mejorar el conocido como “límite renta patrimonio” en el IP-ITSGF los convierten en una tipología de inversión atractiva.
No existen especificidades para los inversores no residentes, por lo que les aplican las reglas generales del impuesto.
Entidades de capital riesgo
Tanto los fondos de capital riesgo (FCR) como las sociedades de capital riesgo (SCR) son sujetos pasivos del IS y las rentas que obtengan tributan al tipo general de gravamen del 25 %.
Ambos tipos de entidades pueden aplicar un régimen fiscal especial regulado en el IS que deja exentas el 99 % de las rentas positivas obtenidas en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de sus participadas, siempre que la transmisión se produzca a partir del inicio del segundo año de tenencia, contado desde el momento de adquisición o de la exclusión de cotización, y hasta el decimoquinto, inclusive. Esta norma especial solo se aplica a inversiones incluidas en el coeficiente obligatorio de inversión.
Del mismo modo, la normativa del IS prevé la exención del 95 % sobre los dividendos procedentes de las sociedades o entidades participadas, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones, lo que supone una tributación efectiva por estos dividendos del 1,25 %.
Desde el punto de vista del inversor, no hay diferencias para las personas físicas residentes en España, por lo que las rentas procedentes de estos fondos y sociedades, sean dividendos o plusvalías, tributan al 28 % a partir de 300.000 euros.
Los inversores personas jurídicas con residencia fiscal en España pueden aplicar un régimen especial en el IS por el que, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones, el dividendo o plusvalía está exento en el 95 % y, por ello, les resulta una tributación efectiva del 1,25 %.
Con la doctrina actual de la Dirección General de Tributos, la inversión en una SCR, con ciertas condiciones, podría quedar exenta de tributación en el IP-ITSGF y beneficiarse de la bonificación del 95 % en el ISD en el 60 % de los activos de la SCR correspondientes al coeficiente obligatorio de inversión, al tratarse de valores empresariales afectos al cumplimiento de obligaciones legales o reglamentarias. Para el 40 % restante, es necesario alcanzar el 5 % en las participadas para considerarlo inversión empresarial, entre otras condiciones. No llegamos a comprender el diferente criterio que sigue la Dirección General de Tributos en cuanto a los valores comprendidos en el coeficiente obligatorio frente a los comprendidos en el coeficiente de libre disposición, es decir, por qué razón los primeros son activos afectos por tratarse de valores ligados al cumplimiento de obligaciones legales o reglamentarias, con independencia del porcentaje de participación que se tenga, y, por el contrario, los valores comprendidos en el 40 % de libre disposición no tienen ese mismo carácter y se requiere, además, alcanzar una participación del 5 % para que esas inversiones se consideren empresariales. En cualquier caso, creamos o no adecuado dicha interpretación, es criterio reiterado y consolidado de esta Dirección General el carácter afecto del 60 % del coeficiente obligatorio de inversión y la necesidad de tomar posiciones del 5 %, para que los valores incluidos en el coeficiente de libre disposición tengan ese mismo carácter empresarial.
Del mismo modo, habrá que estar pendientes de los casos de incumplimiento temporal previstos en el artículo 17 de la Ley 22/2014, reguladora de estas entidades, así como de la evolución doctrinal de la Dirección General sobre esta tipología de vehículos, ante el enorme crecimiento experimentado en los últimos años, sobre propuestas de inversión que se basan no en la idoneidad financiera y regulatoria de la inversión, sino en la consecución de puros objetivos fiscales.
Para un inversor no residente fiscal en España, el producto es insuperable toda vez que no tributan los dividendos ni las plusvalías derivados de entidades de capital riesgo con independencia del país en el que resida fiscalmente el inversor (siempre que no sean países o jurisdicciones no cooperativas).
Entidades de inversión colectiva cerradas
No existe un régimen fiscal especial para este tipo de entidades. Tanto los fondos como las sociedades de inversión colectiva cerradas (FICC y SICC) son sujetos pasivos del IS con el régimen general de tributación.
Del mismo modo, los inversores han de aplicar las reglas generales de tributación del IRPF, del IS y del impuesto sobre la renta de no residentes (IRNR).
Recientemente, en la consulta V0046-24, de 14 de febrero, la Administración Tributaria ha confirmado la aplicación a las SICC de los beneficios de la empresa familiar en el IP-ITSGF y en el ISD con los mismos criterios que para las SCR y remitiéndose a las consultas V0631-19, de 25 de marzo, V0478-18, de 21 de febrero, y V3108-18, de 29 de noviembre, entre otras. Este criterio para las SICC es cuestionable, pues la principal diferencia entre las SCR y las SICC es, precisamente, que a estas últimas no las afecta el artículo 13 de la Ley 22/2014 al carecer de coeficiente obligatorio de inversión. Es, por tanto, cuestionable que se les aplique la misma doctrina que a las SCR. Habrá que estar atentos a la evolución de este criterio doctrinal.
Fondo de inversión a largo plazo europeo
La Dirección General de Tributos ha confirmado que los fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE) con forma de fondo son contribuyentes en el IS en la medida en que tengan su residencia fiscal en territorio español.
Nuevamente, ante la falta de un régimen fiscal especial, han de cumplir con el régimen general del IS para el FILPE, y con las normas generales de tributación del IRPF, del IS y del IRNR, para los inversores.
Habría sido deseable que el legislador hubiera dotado a los FILPE de un régimen especial de tributación para estos fondos y para sus inversores, pues los habría puesto en igualdad de oportunidades respecto al resto de los países de la Unión Europea. Deseamos que así sea y en un futuro, más corto que largo, se revisite su régimen fiscal.
En resumen, dentro del atractivo general de la inversión alternativa, elegir uno u otro tipo de vehículo de inversión tiene efectos fiscales diferentes para la propia entidad y para los inversores. Evaluar adecuadamente la idoneidad de una tipología u otra depende de diversas circunstancias que pueden afectar a la fiscalidad de la inversión y, por lo tanto, es importante evaluarlas antes de invertir.
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