TRIBUTACIÓN

La trasmisión e intercambio de criptomonedas, ¿son siempre operaciones sujetas y exentas de IVA?

Publicado en El Confidencial el 24-05-2022

24-05-2022 — CM/2022/047

El término “criptomoneda” se ha convertido en un “cajón de sastre” para referirse a cualquier criptoactivo, aunque estos tengan distinta naturaleza y características. Sin embargo, lo cierto es que todas las criptomonedas, incluyendo el bitcoin, son criptoactivos, pero no todos los criptoactivos son criptomonedas.

La normativa fiscal tampoco prevé una definición de los términos “criptomoneda” y “criptoactivo” y, por ello, su fiscalidad puede resultar en ocasiones confusa y/o errónea. A ello hay que añadir la ausencia de una regulación específica y la escasez de criterios sobre su tributación, lo que dificulta más el asunto.

En muchos artículos y blogs se afirma con rotundidad y sin excepciones que la transmisión de criptomonedas y de criptoactivos está exenta del IVA. Sin embargo, como suele ocurrir con los asuntos fiscales, todo tiene sus matices y la fiscalidad del mundo “cripto” no es una excepción.

El criterio de la Dirección General de Tributos (DGT) es que las criptomonedas, a los efectos del IVA, son equiparables a las divisas, actuando como un medio de pago. Por lo tanto, su transmisión o intercambio tiene naturaleza financiera y debe quedar exenta del IVA cuando el transmitente sea un empresario o profesional. La DGT se apoya en el criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-264/14, David Hedqvist), que determinó que un bitcoin es un activo virtual equiparable a una divisa tradicional cuya transmisión debe quedar amparada en las exenciones de la normativa del IVA.

Ahora bien, conviene precisar que el tribunal llegó a esta conclusión porque entendió que la función del Bitcoin es, exclusivamente, la de actuar como un medio de pago, y que no otorga a su propietario ningún otro derecho. Hacer extensiva la equiparación de esta criptomoneda concreta como divisa a cualquier otro criptoactivo puede llevar a conclusiones erróneas sobre su fiscalidad.

Para determinar si la transmisión de un criptoactivo está o no exenta del IVA, hay que analizar su naturaleza y conocer las utilidades y los usos que se le pueden dar o los derechos que otorga.

Así lo ha entendido la DGT, en la contestación a la consulta tributaria V2834-21, en la que se plantea la naturaleza de un utility token que da acceso a determinados servicios en una plataforma online. Si bien la cuestión se plantea en el ámbito del impuesto sobre el patrimonio, la conclusión a la que llega el organismo tributario es que, para calificar fiscalmente un activo virtual, se requiere efectuar un examen de los derechos o facultades que otorga a su titular, con independencia de la denominación que le haya dado su propietario o la entidad emisora.

En nuestra experiencia, este análisis es especialmente relevante en el caso de los criptoactivos que, además de otorgar una funcionalidad de pago, permiten el acceso a una plataforma y a una serie de prestaciones de servicios, como ocurre con los utility tokens. En estos casos, el análisis de las funcionalidades y los derechos que confiere es imprescindible.

En principio, solo deberían considerarse exentas las transmisiones de criptoactivos cuya función sea exclusivamente la de actuar como medio de pago. Si el criptoactivo otorga otros derechos o funcionalidades, es muy posible que su emisión o transmisión no quede exenta del IVA si el transmitente es un empresario o profesional a los efectos del IVA.

Hasta ahora, no se dispone de ningún criterio administrativo sobre la tributación en el IVA de los utility tokens. Sí se ha emitido recientemente la respuesta a la consulta V0486-22, sobre la transmisión de un NFT (non-fungible token o toquen no fungible), en la que concluye que, pese a ser un criptoactivo, el NFT analizado carece de naturaleza financiera y, por tanto, su transmisión debe quedar sujeta y no exenta de IVA.

La sujeción y no exención plantea a su vez otro problema para los operadores de “criptos”: la identificación del adquirente para aplicar las reglas de localización y determinar la tributación por dicho impuesto. Esta tarea es especialmente compleja en el caso de operativas descentralizadas y en un ambiente en el que, hoy por hoy, los inversores en “criptos” priman el anonimato.

Por citar otra cuestión, respecto de la que no hay un criterio oficial, no está claro si la transmisión de criptoactivos debe quedar sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales cuando el transmitente no es un empresario a los efectos del IVA.

En definitiva, la excepción confirma la regla y la fiscalidad del mundo cripto es tan compleja y llena de matices que lo más aconsejable es no realizar afirmaciones generales y analizar cada caso.

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