Un paso en la buena dirección: neutralidad fiscal en los cambios de clases de acciones

Publicado en El Confidencial el 15-11-2022

15-11-2022 — CM/2022/083

La Dirección General de Tributos emitió una respuesta, el pasado mes de junio, a la consulta tributaria vinculante V1293-22, en la que, por primera vez, considera que el cambio en las clases de participaciones que integran un fondo de inversión no genera ninguna alteración patrimonial sometida a tributación.

Hasta ahora, este organismo había considerado tácitamente que existía una alteración patrimonial intrínseca a la operación cuando se moviliza la inversión entre distintas clases de participaciones de un mismo fondo, toda vez que resultaba aplicable, con carácter general, en estas operaciones, el régimen de diferimiento fiscal o régimen de traspasos.

Además, cabe recordar que, en el pasado, el legislador ya consideró esta posible circunstancia, como ocurrió con la aprobación del Real Decreto-ley 27/2018, de 28 de diciembre, tras la implantación de MiFID II, que permitió ― desafortunadamente solo durante un período reducido; desde el 3-1-2018 hasta el tercer mes siguiente a la entrada en vigor de ese real decreto ley― aplicar un diferimiento fiscal permitiendo mantener la fecha y valor de adquisición de la participación en el fondo original cuando se reclasificaron participaciones a clases limpias de fondos. Esta modificación se justificaba por la necesidad de traspasar las posiciones de clientes de clases con retrocesión a clases sin ellas, en los servicios de gestión discrecional de carteras.

Del mismo modo, es criterio tradicional de la Dirección General de Tributos, fuera del ámbito de los fondos de inversión, que el cambio de clases de participaciones o de acciones genere un canje de títulos susceptible de gravamen cuando se produzca una alteración de derechos políticos o económicos.

En el caso planteado en la consulta citada al principio, la consultante es una sociedad gestora de fondos de inversión que desarrolla un plan de fidelización para los partícipes de los fondos de inversión que gestiona consistente en sucesivas reducciones de las comisiones de gestión según la antigüedad del inversor. Estas reducciones se aplican de forma automática y generalizada a los partícipes que alcancen determinados períodos de antigüedad.

En este caso, la Administración tributaria considera que no constituye una alteración patrimonial ni una obtención de renta sujetas a impuesto (de la renta de las personas físicas, de la renta de no residentes o de sociedades) cuando todas  las participaciones de un inversor se cambian o sustituyen por otras  de distinta clase dentro de un mismo fondo, de manera automática, de forma que en todo momento el total de su inversión y las posteriores suscripciones estén incluidas en una sola clase de participaciones. Se deduce, asimismo, que los posteriores cambios automáticos de las participaciones por alcanzar un nuevo nivel de antigüedad tampoco producirán una alteración patrimonial ni generarán una renta por las cuales deba tributar.

Es cierto que este novedoso pronunciamiento de la Dirección General de Tributos se pronuncia respecto a un caso muy concreto y con unas circunstancias específicas, por lo que el criterio manifestado debe analizarse con cautela, y, a priori, no debería hacerse extensivo per se a otras situaciones donde se produzca un cambio de clase de participaciones, distintas a las del caso objeto de consulta.

Ahora bien, toda vez que la Dirección General de Tributos no argumenta en su resolución por qué un cambio de clases de participaciones o acciones, en las circunstancias expuestas, no genera una alteración patrimonial, ¿estamos de hecho ante un cambio de criterio extensible a otros sistemas de cambio de clases de acciones o participaciones con un fin similar, tendente a reducir costes soportados y ligados a la obtención de incentivos?

Esperemos que así sea y que, con este pronunciamiento, la Administración quiera solventar la descoordinación entre la normativa fiscal y la regulatoria. Recordemos que, con la entrada en vigor de MiFID II, algunos servicios de inversión prohíben el cobro de incentivos y las entidades deben cobrar estos servicios a sus clientes de forma explícita.

Una de las finalidades de esta normativa es precisamente la de promover un mercado en el que se reduzca el cobro de incentivos, para que las entidades no caigan en conflictos de intereses al ofrecer unos productos financieros sobre otros. De hecho, desde la entrada en vigor de MiFID II, el servicio de gestión discrecional de carteras ha pasado de ser un servicio minoritario y para clientes de patrimonios altos, a convertirse en la vía principal de operar con los clientes minoristas.

Asimismo, los servicios de asesoramiento independiente están creciendo paulatinamente en los clientes de mayor patrimonio.

En resumen, el criterio mantenido hasta ahora por la Dirección General de Tributos ha provocado que muchos cambios de modelo de servicio entre los clientes y sus entidades, que deberían estar presididos por la voluntad del cliente de contratar un servicio u otro, no se produzcan por el potencial impacto fiscal.

Ocurre lo mismo con otras iniciativas similares a la descrita en esta consulta vinculante, como, por ejemplo, un descuento comercial en función del volumen invertido por el cliente o por la contratación de más de un servicio.

Es deseable, por tanto, que esta consulta vinculante fije las bases para entender estos supuestos de hecho de manera similar, de forma que los clientes y las empresas sean libres para elegir y proponer el servicio o descuento comercial que consideren.

En este contexto sería interesante que se aclare si los factores para que no se produzca una alteración patrimonial son: (i) que el cambio de clases sea para toda la inversión, (ii) que sea automático y generalizado para todos los partícipes o accionistas que cumplan unas determinadas condiciones, y (iii) que esté estipulado o no en la documentación contractual del fondo. A priori, desde la perspectiva fiscal, estos elementos no parecen ser necesarios para que se produzca o no una alteración patrimonial en sede del titular de las participaciones, puesto que, siguiendo la tradicional doctrina de la Administración tributaria parece que el punto relevante es la alteración de los derechos políticos o económicos.

Sin duda, esta resolución puede sentar un precedente importante en el sector, de tal forma que las entidades tengan la libertad suficiente para organizar su oferta comercial sin que simples cambios de clases entre los mismos productos dificulten la contratación de nuevos servicios o la aplicación de descuentos comerciales.

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