El Supervisor Europeo de Protección de Datos orienta sobre los controles de temperatura por la crisis originada por la COVID-19

03-09-2020 — AR/2020/136

El Supervisor Europeo de Protección de Datos ha publicado unas orientaciones sobre los controles de temperatura corporal que se realizan en las instituciones, órganos, oficinas y agencias de la Unión Europea por la pandemia de la COVID-19. En estas orientaciones aclara criterios y define actuaciones para preservar el derecho fundamental a la vida privada.

Las orientaciones del Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD, EDPS en siglas inglesas) se centran en las instituciones de la Unión Europea y destacan la necesidad evaluar con cuidado los controles de temperatura corporal por la pandemia de la COVID-19.

Este supervisor apunta que la legalidad de esas operaciones de tratamiento se sustenta en el artículo 1, sexto, del estatuto de los funcionarios, complementado con una decisión ejecutiva del órgano europeo, que prevea medidas adecuadas y específicas de salud e higiene en el trabajo. Esta base podría ser trasladada, a su vez, a la normativa laboral de seguridad e higiene en España.

Los puntos principales que destacamos de estas orientaciones son los siguientes:

Evaluar la necesidad de estas medidas

Es necesario revisar la necesidad y proporcionalidad de estas medidas e implantar las garantías de protección de datos adecuadas. Para ello, hay que distinguir entre:

  1. Tratamientos no sujetos al ámbito de aplicación del Reglamento General de Protección de datos (RGPD)
    • Incluyen los controles básicos de la temperatura corporal diseñados para medir solo la temperatura corporal, realizados manualmente, sin registro, documentación ni otro tipo de tratamiento de los datos personales de un individuo.
    • Sin embargo, el uso sistemático de esos controles básicos de temperatura pueden interferir en el derecho fundamental a la vida privada, protegido por el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y que está sujeto a las condiciones de legalidad, necesidad y proporcionalidad recogidas en el párrafo 1 del artículo 52 de la Carta, que reduce el efecto en la intimidad de las personas al mínimo necesario para alcanzar el resultado deseado.
  2. Tratamientos sujetos al ámbito de aplicación del RGPD
    • Abarcan los sistemas de control de la temperatura manuales y seguidos de registro, documentación u otro tratamiento de datos personales de un individuo, o los sistemas automáticos con dispositivos avanzados de medición de temperatura.

Confirmación del resultado de las medidas

El SEPD indica en sus orientaciones los siguientes criterios para corroborar los resultados:

  1. Los controles de temperatura obligatorios no deben basarse únicamente en el procesamiento automatizado, sino que deben introducir la participación humana en las etapas pertinentes de los controles. Además, el personal encargado de las comprobaciones ha de estar debidamente capacitado para el funcionamiento y la interpretación de los resultados.
  2. En el caso de que la temperatura supere el umbral definido («positive check», en la terminología del supervisor), se debe aplicar un procedimiento que garantice que el afectado disponga de una segunda medición que permita descartar un mal funcionamiento o un problema de calibración del dispositivo.
  3. Si la temperatura de la segunda medición sigue por encima del umbral, el interesado debe saber que puede pedir una tercera medición por un profesional sanitario y usando otro dispositivo.

Recomendaciones técnicas y organizativas

La orientaciones proporcionan además una lista no exhaustiva de recomendaciones técnicas y organizativas, tendentes a garantizar que se han definido salvaguardias apropiadas, y de recomendaciones específicas sobre la transparencia hacia los individuos y el procedimiento de seguimiento en caso de «control positivo».