La Dirección General de Tributos continúa aclarando dudas sobre el régimen de liquidación de las SICAV

25-04-2022 — AR/2022/056

En respuesta a una consulta, la Dirección General de Tributos determina cómo debe procederse en los supuestos de que parte de la cuota de liquidación la integren derechos de crédito frente a la Administración Tributaria.

La Asociación de Instituciones de Inversión Colectiva y Fondos de Pensiones (INVERCO) planteó ante la Dirección General de Tributos (DGT) una consulta tributaria vinculante sobre dos aspectos de la liquidación de las sociedades de inversión de capital variable (SICAV):

  1. cómo se debe proceder cuando en la cuota de liquidación del socio existan derechos de crédito frente a la Administración tributaria, y
  2. cuál es el plazo para realizar la reinversión del dinero proveniente del cobro de dichos derechos de crédito.

Este organismo, en la contestación a la consulta tributaria vinculante V0873-22, ha emitido el siguiente criterio interpretativo:

Posibilidad de reinvertir el importe resultante del cobro del derecho de crédito

La DGT reconoce que pueden producirse circunstancias objetivas, ajenas al socio, que impiden la reinversión total dentro del plazo estipulado en la letra c) del apartado 2 de la disposición transitoria cuadragésima primera de la ley del impuesto de sociedades.1

Estas circunstancias se deben a:

  • los plazos que esta ley prevé para la presentación de la autoliquidación y obtención de devoluciones por el impuesto de sociedades, y
  • la norma regulatoria para las instituciones de inversión colectiva, que restringe las reinversiones en especie para este tipo de entidad.

En vista de que, en la mayoría de los casos, pueden producirse estas circunstancias, la DGT considera que debe prevalecer el espíritu y finalidad de la norma y permitirse que los socios puedan trasladar su inversión a otras instituciones de inversión colectiva que cumplan los requisitos para el tipo de gravamen del 1 % en el impuesto de sociedades.

El traslado de la reinversión es relevante para aplicar el diferimiento previsto en el régimen transitorio, puesto que la reinversión ha de abarcar el total del dinero o bienes que integre la cuota de liquidación del socio, sin que sea posible una reinversión parcial.

Por tanto, dándose estas circunstancias, la respuesta de la DGT indica que «la aplicación de este período temporal no debe resultar en perjuicio de aquellas situaciones en las que por circunstancias ajenas a la voluntad del socio o de la SICAV, […] no resulte materialmente posible».

Forma de realizar la reinversión

Constaría de los siguientes pasos:

  1. Cuando la Administración Tributaria satisfaga el importe del crédito fiscal en la cuenta de la SICAV, el liquidador comunicará al socio adjudicatario este abono, pero no deberá pagarle ningún importe.
    • Si existieran diferentes créditos que se satisfagan en distintos momentos, se ha de comunicar cada abono recibido.
  2. El socio:
    • comunicará a la institución de inversión colectiva de destino la información prevista en la norma,
    • cumplimentará la orden de suscripción o adquisición, y
    • autorizará a dicha institución a tramitarla ante el liquidador de la SICAV.
  3. El liquidador:
    • completará la reinversión con la transferencia del importe correspondiente desde la cuenta de la SICAV a la cuenta de la entidad de destino, e
    • indicará los valores y fechas de adquisición de las acciones de la sociedad en liquidación a las que corresponda cada reinversión.

Plazo para realizar la reinversión

El plazo «del que dispone el socio adjudicatario para realizar la reinversión de cada importe abonado por la Administración tributaria en la cuenta de la SICAV será de un mes computado desde la fecha de cada cobro en efectivo recibido por la SICAV en dicha cuenta».


1 Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.