Las ESA piden a la Comisión Europea que aclare cuestiones prioritarias del reglamento de divulgación

28-01-2021 — AR/2021/015

Las autoridades europeas de supervisión (ESA, en siglas inglesas) han remitido una carta a la Comisión Europea, en la que destaca que existen varias áreas importantes del reglamento de divulgación que les crean incertidumbres en su interpretación, y, por tanto, requieren de aclaraciones..

 

Las autoridades europeas de supervisión (ESA, en siglas inglesas) han enviado una carta a la Comisión Europea en la que señalan las cuestiones que consideran prioritarias para aplicar el reglamento de divulgación.

Le requieren una aclaración urgente para asegurar una aplicación ordenada de este reglamento, que entra en vigor el 10-3-2021.

Antecedentes

Las ESA deben preparar un proyecto de normas técnicas que defina el contenido, las metodologías y la presentación de la divulgación ESG,2 tal como marca el reglamento de divulgación.

Ese proyecto se puso a consulta pública, que se cerró el 1-9-2020, y las ESA están finalizando la elaboración de las normas técnicas de regulación.

En esta tarea,  detectan ambigüedad en la interpretación de varios ámbitos importantes del reglamento. También expresaron sus dudas algunos sujetos interesados, durante la consulta pública, respecto a algunas cuestiones.

Aunque muchas de estas dudas pueden aclararse más adelante, las ESA exponen ciertas cuestiones prioritarias  que deben aclararse por la Comisión para facilitar una aplicación uniforme del reglamento de divulgación a partir del 10-3-2021.

Cuestiones prioritarias

Son las siguientes:

Aplicación a los GFIA

Entienden necesario aclarar la aplicación del reglamento de divulgación a gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA):

  • por debajo de ciertos umbrales, o
  • no pertenecientes a la Unión Europea.

Informes de las PIAS

Asimismo, los criterios de utilización del umbral de 500 empleados para presentar informes de principales incidencias adversas de sostenibilidad (PIAS) en las empresas matrices de grupos grandes.

Interpretación de artículo 8

En concreto, el significado de «promoción» en el contexto de productos que promueven características ambientales o sociales (artículo 8 del reglamento) y, más específicamente, los siguientes puntos:

  1. Si se puede considerar que un producto con referencias a “sostenible”, “sostenibilidad” o “ESG” se califique como un producto que promueve características de sostenibilidad o que tiene como objetivo inversiones sostenibles.
  2. Si sería suficiente una referencia a la consideración de un factor de sostenibilidad o un riesgo de sostenibilidad en la decisión de inversión para que se aplique el artículo 8, aunque no es necesario que un producto financiero al que se aplica este artículo se promueva explícitamente como objetivo de las inversiones sostenibles.
    • si la respuesta es afirmativa, ¿cómo pueden los participantes en el mercado financiero que divulgan información obligatoria conforme a los artículos 6 o 7 del reglamento asegurar que no se considere automáticamente que ello «promueve características ambientales o sociales»?
  3. Si un producto al que se aplica el artículo 8 debe dedicar un mínimo de sus inversiones para alcanzar las características ambientales o sociales designadas a fin de alcanzar características de sostenibilidad.
  4. Si, en ausencia de publicidad activa de una característica ambiental o social del producto, una característica intrínseca del producto, como una exclusión sectorial (por ejemplo, el tabaco) que no se anuncia, también lo acreditaría como un producto que promueve características de sostenibilidad.
  5. Si el cumplimiento de una obligación legal nacional, como la prohibición de invertir en municiones en racimo, también conllevaría que el producto se considerase dentro del ámbito de aplicación del artículo 8.

Interpretación del artículo 9

En relación con este artículo, se duda en la aplicación de los siguientes puntos:

  1. Si un producto al que se aplica los puntos (1), (2) o (3) de este artículo solo debe colocar en inversiones sostenibles, como se define en el artículo 2 del reglamento, y, de no ser así,  si se requiere un porcentaje mínimo de inversiones sostenibles o habría un límite máximo para la inversión en otras inversiones.
  2. Si, cuando existe un índice de referencia de transición climática de la Unión Europea o de los alineados con el Tratado de París, es necesario que un producto tenga en cuenta los índices de manera pasiva para que se le aplique el artículo 9.
  3. Si se responde afirmativamente a las preguntas anteriores y si las normas mínimas de los índices de referencia climáticos no exigen que los componentes del índice sean inversiones sostenibles, ¿puede el producto entrar en el ámbito de aplicación de este artículo 9 del reglamento?

Aplicación a las carteras MiFID

Finalmente, preguntan sobre la aplicación del reglamento de divulgación a las carteras de MiFID y otros productos personalizados.


Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros.
De conformidad con el artículo 2 bis, el artículo 4, artículo 8, el artículo 9, el artículo 10 y el artículo 11 del reglamento de divulgación.