Nuevo debate sobre el requerimiento previo a la anotación en ficheros de morosos

21-01-2021 — AR/2021/012

El Tribunal Supremo ha resuelto que debe acreditarse el requerimiento previo, mediante certificación de la entrega, para anotar una deuda en los ficheros de morosos. Esta sentencia, dictada en un juicio de defensa del honor, va a provocar un cambio drástico en la práctica habitual de las empresas y bancos y abre un debate con la jurisprudencia previa y las decisiones de la Agencia Española de Protección de Datos.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha resuelto, en su sentencia del 11-12-2020, que, para anotar una deuda en los ficheros de mora, el requerimiento previo debe acreditarse mediante certificación de la entrega.

Esta resolución provoca un cambio drástico en la práctica habitual de las empresas y bancos, que utilizan a proveedores de servicios para que certifiquen el depósito de las cartas en el buzón, en lugar de la certificación de la entrega personal al deudor.

El Tribunal Supremo confirma así las sentencias de la Audiencia Provincial y del Juzgado de Primera Instancia, que rechazaron el sistema tradicional de notificación del depósito de la carta en el buzón.

Sistema tradicional de la notificación

El sistema tradicional, validado por la Agencia Española de Protección de Datos y por la Audiencia Nacional, consiste en que un proveedor independiente confecciona la carta de requerimiento, la envía mediante el servicio de Correos, monitoriza su distribución y la recibe devuelta cuando el destinatario rechace la notificación, haya cambiado de domicilio o haya un error en la dirección.

El proveedor, después, certifica el contenido de la carta, y su entrega sin incidencias en el buzón del destinatario o con las incidencias que hayan ocurrido.

Este certificado servía para que el acreedor tuviera por notificado el requerimiento de pago o conociera la incidencia y, en consecuencia, anotara la deuda en el fichero de mora o se abstuviera de hacerlo.

Como se ha dicho, el Tribunal Supremo rechaza ahora este sistema, al entender que la certificación del depósito de la carta en el buzón del destinatario sin incidencias no acredita la efectiva notificación del requerimiento de deuda, lo que da lugar a que solo se pueda admitir el envío certificado, más caro y que genera muchas incidencias en la entrega, al requerir que el destinatario se encuentre en su domicilio en las horas de reparto.

Cuestiones clave

El Tribunal Supremo:

  1. Entiende que el servicio de tercero, que certifica el contenido del requerimiento y la ausencia de incidencias en su entrega en el buzón, no acredita su recepción por el deudor, requisito necesario para anotar la deuda en el fichero de morosos.
  2. Afirma que la entidad disponía de servicios adecuados para acreditar la notificación del requerimiento de pago, como el acuse de recibo de Correos, el telegrama, el correo electrónico acreditando el envío, o similares.
  3. Concluye que la falta de prueba de la notificación del requerimiento da lugar a una infracción del artículo 38.1 c) del reglamento del desarrollo de la LOPD,1 que exige dicho requerimiento previo a la anotación de la deuda en el fichero de morosos, de forma que entiende que la anotación de la deuda sin acreditar la notificación infringe el honor del deudor.

Aspectos para considerar

Hay algunos aspectos relevantes en este cambio de criterio:

  1. Esta sentencia contradice la jurisprudencia consolidada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del propio Tribunal Supremo, y de la Audiencia Nacional, que consideran que la intervención de un tercero certificante de la efectiva notificación del requerimiento de pago en el domicilio del deudor es prueba de este extremo.
  2. Cabe dudar de la aplicabilidad del requisito del requerimiento previo, ya que el reglamento de desarrollo de la LOPD, que es la norma que lo establece, ha perdido su fundamento desde que la nueva LOPDyGDD,2 con la que se aplica el Reglamento General de Protección de Datos en España, derogó la LOPD.
  3. La LOPDyGDD no recoge tal tipo de requisito y esto permite discutir si el artículo 38 del reglamento desarrolla efectivamente un mandato legal o ha perdido su vigencia.
  4. Se trata de una sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, mientras que la interpretación tradicional de la validez de los sistemas que acreditan esta notificación la han desarrollado la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este tribunal y la Audiencia Nacional.
    • Estas dos instancias son las competentes para resolver los recursos contra las decisiones de la Agencia Española de Protección de Datos, que es la encargada de aplicar el citado reglamento de desarrollo y las infracciones del derecho fundamental a la protección de datos.
  5. Cabría discutir si la falta de requerimiento previo constituye en realidad una violación del derecho al honor, que es la materia reservada a la Sala de lo Civil, o si se limita a ser un requisito del derecho fundamental a la protección de datos y, por tanto, su ausencia no da lugar a una infracción del derecho al honor si se acredita que la deuda existe efectivamente.

En definitiva, esta sentencia abre una vez más la discusión sobre la acreditación del cumplimiento del requisito del requerimiento previo y genera una incertidumbre enorme para los acreedores y para el mercado de deuda en España.


1 Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
2 Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.