Los instrumentos financieros se podrán emitir utilizando tecnologías de registro distribuido
11-05-2021 — AR/2021/065
El anteproyecto de ley del mercado de valores y de los servicios de inversión y los borradores de tres reales decretos que lo desarrollan, puestos a consulta pública, recogen el nuevo marco normativo, con novedades en la consideración de instrumento financiero, como el considerar como tales los que se emitan con tecnologías de registro distribuido, en los registros de valores negociables y en las infraestructuras de mercado.
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El 4-5-2021, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital inició el trámite de audiencia pública sobre el anteproyecto de ley del mercado de valores y de los servicios de inversión y sobre tres reales decretos de desarrollo de ese anteproyecto.
El plazo de consulta finaliza el 25-5-2021.
(Por su amplitud, estos borradores se analizan en varias alertas emitidas que relacionamos al margen. En esta, tratamos la inclusión como instrumentos financieros de los que se emitan con tecnologías de registro distribuido).
Encuadre general
En este anteproyecto se quiere transponer también la futura directiva1 que acompaña a las propuestas de reglamentos sobre:
- los mercados de criptoactivos (conocidos por sus siglas en inglés como MiCA),
- el régimen temporal (también citado como “régimen piloto”) para las infraestructuras de mercado basadas en la tecnología de registro distribuido (TRD), y
- la resiliencia operativa digital.
Estos reglamentos recogen las normas fundamentales que regulan:
- los proveedores de servicios de criptoactivos,
- las condiciones del régimen piloto de las infraestructuras del mercado basadas en la TRD, y
- la gestión de riesgos de las TIC, la notificación de incidentes, las pruebas y la supervisión.
Modificaciones específicas
Consideración de los criptoactivos como instrumentos financieros
Para alcanzar los objetivos de esos reglamentos, el legislador considera necesario modificar varias directivas, entre ellas la Directiva 2014/65/UE (MiFID II), en un doble sentido:
- Para incluir disposiciones sobre:
- la continuidad y regularidad de la prestación de servicios y la realización de actividades de inversión,
- la resiliencia y la suficiente capacidad de los sistemas de negociación,
- los mecanismos efectivos de continuidad de las actividades, y
- la gestión de riesgos.
- Para aclarar el tratamiento jurídico de los criptoactivos que puedan considerarse instrumentos financieros.
- Con ese fin, amplía la definición de «instrumento financiero» de esta directiva para aclarar, sin que subsista ninguna duda jurídica, que tales instrumentos pueden emitirse mediante tecnología de registro distribuido.
En este sentido, el anteproyecto de ley y el proyecto de real decreto «sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado» modifican la definición de instrumento para incorporar la siguiente:
“se considerarán instrumentos financieros los comprendidos en el apartado 1 cuando se emitan utilizando tecnologías de registros distribuidos”.
Admisión de las tecnologías de registro distribuido
El proyecto de reglamento sobre instrumentos financieros, registros de valores negociables e infraestructuras de mercado reconoce que el desarrollo de los centros de negociación que empleen este tipo de tecnologías para instrumentos financieros es aún incipiente, pero es necesario su reconocimiento legal para que ese desarrollo tenga plenas garantías de seguridad para la estabilidad financiera y la protección de los clientes.
Tan importante como el reconocimiento legal es adecuar las obligaciones de los centros de negociación que empleen tecnologías descentralizadas, como, por ejemplo, eximirles de compensar centralizadamente las operaciones que pudieran ejecutarse sobre acciones o derechos de suscripción preferentes.
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